CSDJ - F11001010200020120057300ADJUNTA20120709180318-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120057300ADJUNTA20120709180318-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS JUSTIFICACIÓN DE LA MORA /Archivo Para efectos de deducir responsabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de permisos entre otros eventos, se asocia la gran carga laboral que padecía el despacho judicial a cargos de la investigada, hecho acreditado con las estadísticas allegadas para cuyo evento, adjuntó el inventario de asuntos cuya congestión ascendía en progresión aritmética, circunstancia reflejada en la adopción de medidas de descongestión De cara a los anteriores presupuestos, las aludidas circunstancias, impiden a este juzgador disciplinario emitir en contra de la citada funcionaria, juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede configurar la tipicidad de la conducta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 AASSUUNNTTOO Se decide lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la
doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la época de los hechos, de acuerdo a la queja presentada por la señora ANA MILENA ORDÓÑEZ CUERO. República de Colombia Rama Judicial 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) HHEECCHHOOSS La Señora ANA MILENA ORDÓÑEZ CUERO, el 6 de marzo de 2012, formuló queja contra la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la mora de más de dos años en el trámite de una apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, el 17 de junio de 2010 dentro del proceso ordinario de la denunciante contra EMPRESA DE TRANSPORTES VERDE PLATEADA y otros radicado dentro del No. 1999-0806. (fs. 1 a 2 c.o)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación Disciplinaria. El 20 de marzo de 2012, la Sala de instancia ordenó abrir investigación disciplinaria, contra la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, por la presunta mora de más de dos años, en el trámite de la aludida apelación, dentro del proceso ordinario radicado con el No 1999-0806, decisión mediante la cual se ordenaron
(fs. 6 a 9 c.o) y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias:
1.1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, con oficio OSG-1586, el 26 de marzo de 2012, remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada, así como su dirección de notificación y las licencias no remuneradas que le fueron concedidas; funcionaria en propiedad desde el 11 de julio de 1996. (fs. 18 a 22 c.o) 1.2. El 28 de marzo de 2012, el Agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente del auto de investigación disciplinaria. (f. 23 c.o) 1.3. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con oficio No. 28 del 9 de abril de 2012, informó los trámites que se han surtido al interior del proceso radicado con el No. 76001-31-03-011-1999-00804-02 de ANA MILENA
ORDÓÑEZ vs CARLOS JULIO ZÚÑIGA – EMPRESA DE TRANSPORTES VERDE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) PLATEADA. (fs. 24 a 25 c.o), adjuntó como soporte de sus afirmaciones copia del expediente de segunda instancia. (fs. 27 a 56 c.o) 1.4. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 16 de abril de 2012, notificó personalmente a la doctora
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, del contenido de la providencia de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se abrió investigación disciplinaria en su contra. (fs. 58 a 63 c.o) 1.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial, remitió certificación de los salarios devengados por la investigada, durante los años 2008 y 2009. (fs. 64 a 65 c.o) 1.6. La Presidencia del Tribunal Superior de Cali, con oficio No. 62 del 9 de mayo de 2012, informó las fechas que se le concedieron permisos a la funcionaria investigada dentro del período comprendido entre el año 2009 a 2012. (f.66 c.o); en igual sentido mediante oficio No. 61 de la misma data, frente a los cursos, talleres, congresos, seminarios y demás actuaciones de la doctora ESCOBAR LOZANO, exhortó hacer las remisiones pertinentes a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto tales actos administrativos, no son elaborados por esa Corporación. (fs. 67 a 81 c.o) 1.7. Con escrito del 14 de mayo de 2012, la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, remitió copia de la información estadística, correspondiente al período 2010-2012, entregada mensualmente al sistema SIERJU-RAMA JUDICIAL, por su despacho, haciendo especial énfasis en el proceso ordinario radicado con el No. 76001-31-03-0111999-00804-02. (fs. 83 a 88 c.o) 1.8. El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística rendida por la investigada correspondiente al período comprendido entre el año 2009 a mayo de 2012; así mismo aportó información frente a las medidas de descongestión adoptadas en el citado despacho, desde el año 2009 hasta marzo de 2012. (fs. 89 a 90 c.o y CD No. 1) 1.9. Mediante certificado No. 27263, expedido el 22 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias e inhabilidades en contra de la investigada. (fs. 91 a 92 c.o) República de Colombia Rama Judicial 4
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único –Ley 734
de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. De la investigada De la prueba allegada, se puede establecer que la aquí disciplinable se identifica como sigue: La doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, se identifica con la cédula de ciudadanía 31.283.141 de Cali, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en propiedad desde el 7 de junio de 1996 a la fecha. (fs. 18 a 22 c.o)
3. Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
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4. Caso concreto Como ya se indicó, la presente investigación deviene de la queja presentada por la
Señora ANA MILENA ORDÓÑEZ CUERO, el 6 de marzo de 2012, por la presunta mora en que pudo incurrir la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien luego de dos años no le ha dado trámite a la apelación contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali el 17 de junio de 2010 y en la cual la funcionaria admitió el citado recurso el 23 de agosto de 2010. La aludida denunciante en el referido asunto, funge como demandante dentro del proceso ordinario impulsado contra la EMPRESA DE TRANSPORTES VERDE PLATEADA Y OTROS radicado con el No. 1999-0806. (fs. 1 a 2 c.o) 4.1 Período de mora Ahora bien, teniendo en cuenta las actuaciones de segunda instancia surtidas dentro del caso de marras y allegadas al infolio por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se tiene que el período moratorio para este asunto, se evidenció entre el 23 de agosto de 2010 fecha en la que se admitió el recurso de apelación (f. 30 c.o), hasta el 6 de marzo de 2012 fecha en la cual se emitió fallo. (fs. 44 a 52 c.o) Por lo anterior, se ordenó investigación disciplinaria contra la doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito República de Colombia Rama Judicial 6
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) Judicial de Cali quien tuvo a su cargo el proceso ordinario civil de marras, a fin de verificar los hechos que ocasionaron la dilación en el trámite indicado. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio (fs. 28 a 56 c.o), se reseña a continuación el trámite pormenorizado que se surtió al proceso civil en segunda instancia:
1. El Juzgado Once Civil del Circuito, el 23 de julio de 2010, remitió el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por ANA MILENA ORDÓÑEZ contra CARLOS JULIO ZÚÑIGA Y OTRO, a fin de surtirse la apelación a la sentencia. (f 28 c.o)
2. El 23 de agosto de 2010 se admitió el recurso de apelación por la Magistrada ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. (f. 30 c.o), corriendo traslado
a las partes para que presentaran sus alegaciones el 8 de septiembre de 2010. (f. 32 c.o)
3. El 16 de septiembre de 2010, la parte demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 65 de fecha 17 de junio de 2010, (fs. 33 a 36 c.o)
4. El 28 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó resolver el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. (fs. 38 a 42 c.o)
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5. El 6 de marzo de 2012 con ponencia de la citada funcionaria, la referida Corporación, emitió fallo de segunda instancia. (fs. 44 a 52 c.o) el cual fue notificado por edicto el 12 de marzo del presente año. (f. 53 c.o)
6. Con auto del 27 de marzo de 2012, fue ordenada la liquidación en costas a favor de la parte actora. (fs. 55 a 56 c.o) Relacionadas las diferentes actuaciones en el referido proceso ordinario, resulta evidente que la misma no fue adelantada dentro de los términos legales previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1, en la medida en que el asunto pasó al despacho del Magistrado sustanciador para desatar la
alzada el 23 de agosto de 2010 y sólo hasta el 6 de marzo de 2012, se falló el recurso de apelación; sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es individual, y que en la compleja labor de administrar justicia, se requiere la participación plural de personas con distintas funciones, no pudiendo responder un servidor judicial por la acción u omisión de sus compañeros de labores o colaboradores. Así entonces, en lo tocante a la funcionaria investigada doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, se tiene que participó dentro del proceso civil desde el momento de su admisión hasta el fallo es decir entre el 23 de agosto de 2010 al 6 de marzo de 2012. 1 Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho
para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva”. República de Colombia Rama Judicial 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) Recaudada la información pertinente frente a la carga laboral, la producción registrada, permisos, licencias y comisiones de la Magistrada investigada, así como la implementación de medidas de descongestión para el Despacho, para la época en que se tramitó el referido proceso, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles empleados por la funcionaria para emitir decisión, una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas, conforme lo siguiente: (i) En un primer aspecto tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2010 - 68; 2011 - 223; y 2012 – 44, para un total de 335 días hábiles. (ii) Un segundo aspecto relevante es que al anterior número de días, se deben deducir 40 días correspondientes al término que tenía el funcionario para proferir sentencia, de acuerdo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 9
de la Ley 1395 de 2010, para un total de 295 días exigibles. Frente a los permisos concedidos a la investigada, tenemos: año 2010 – 6 días hábiles (f. 66 c.o); 2011 – 14 días hábiles (f. 66 c.o); 2012 – 2 días hábiles (f. 66 c.o), para un total de 22 días de cuya sustracción a 295 días, resultan 273 días. (iii) Un tercer elemento de valoración que debe considerarse, se erige en el inventario de asuntos al despacho y la estadística de producción de la investigada durante el período examinado. La cual reporta lo siguiente:
AÑOS DECISIONES DIAS DE MORA %
LABORADOS
PROMEDIO Agosto2010Marzo 2012 1048 273 3,83 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la República de Colombia Rama Judicial 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que la disciplinada observó un
promedio de producción de 3.83 decisiones diarias. De igual manera un aspecto relevante, frente a lo anterior, es que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la época que tuvo ocasión la mora, venía padeciendo problemas de congestión laboral, evidenciada desde el año 2009 (f. 89 a 90 c.o). Para el año 2010, mediante los Acuerdos PSAA10-6652, 6684 y 7239, del 19 de febrero, 1 de marzo y 29 de septiembre de esa anualidad, se adoptaron medidas de descongestión, para cada uno de los despachos civiles de la Corporación. En igual sentido en el año 2011 se adoptaron similares medidas de descongestión a través de los Acuerdos PSAA11-7806, 8547 y 9048 del 25 de febrero, 19 de septiembre y 16 de diciembre de dicha anualidad. Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la carga laboral en la citada Corporación, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País. Cabe destacar que el inventario de asuntos a cargo del despacho de la investigada para el año 2010 – fecha en que llegó el asunto examinado-, ascendían a 171; iniciando en el año 2011 con 118 asuntos y terminando con 102; y en el año 2012 – año en el cual se desató la apelación en marzo-; se había iniciado con 82 asuntos y el inventario a marzo ascendía a 87 asuntos. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento
de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, acompañada de actividad procesal proporcionada para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su República de Colombia Rama Judicial 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200573 00 (4095-12) competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, circunstancia que adquiere mayor connotación por cuanto éstos deben evacuarse en el orden de llegada. Así, evidenciada la sobrecarga laboral -derivada en medidas de descongestión-, el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada emerge, en tanto que no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por desidia o incuria de la doctora ESCOBAR LOZANO en tanto se observa una producción diaria de 3.83 decisiones, altamente aceptable, conforme las circunstancias
examinadas, factor al que se adiciona la sobrecarga laboral, que ya desde el año 2010 padecía el despacho. Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de permisos entre otros eventos, se asocia la gran carga laboral que padecía el despacho judicial, hecho acreditado con las estadísticas allegadas para cuyo evento, adjuntó el inventario de asuntos cuya congestión ascendía en progresión aritmética, circunstancia reflejada en la adopción de medidas de descongestión. (fs. 3-89 a 90 c.o y CD.) De cara a los anteriores presupuestos, las aludidas circunstancias, impiden a este juzgador disciplinario emitir en contra de la citada funcionaria, juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede configurar la tipicidad de la conducta en los términos del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de allí que sea necesario ordenar a favor de la investigada el archivo de las diligencias, conforme lo dispone el artículo 210 y 73 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas y para el comportamiento examinado la Sala encuentra concretamente que existen dos elementos generadores de la Mora, como son la sobre carga laboral y el elemento de la irresistibilidad, al cual la funcionaria no escapó, en tanto su respectiva producción laboral así lo indicó. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-713 de 2008, frente a un caso similar expresó: “(…)
En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley República de Colombia Rama Judicial 11
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indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. “(…) A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los
términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan República de Colombia Rama Judicial 12
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Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa
dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias República de Colombia Rama Judicial 13
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aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia pa
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