CSDJ - F11001010200020120057500ADJUNTA20120518091301-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120057500ADJUNTA20120518091301-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativo y Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto Negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle. Demanda ejecutiva laboral promovida por el señor MEDARDO ANTONIO RÍOS OSPINA contra la el SEGURO SOCIAL,
REGIONAL VALLE Y MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200575-00 (4097-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor MEDARDO ANTONIO RÍOS OSPINA, en contra del SEGURO SOCIAL REGIONAL VALLE y el MUNICIPIO DE
GUADALAJARA DE BUGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor MEDARDO ANTONIO RÍOS OSPINA por interpuesto de apoderado
judicial, presentó ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución DAM 325 del 12 de septiembre de 2001, para que con ello la administración municipal de Guadalajara de Buga ordenara el pago de los dineros dejados de cancelar desde la expedición de la resolución hasta la fecha y adicionalmente el pago por parte del Seguro Social del retroactivo dejado de pagar desde el reconocimiento de la pensión de vejez. (Fls 167 a 174 c.o)
2. Llegado el proceso al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, dicho despacho judicial con auto del 9 de diciembre de 2011, argumentó que se trata de un acto administrativo que reconoce las pensiones del señor RÍOS OSPINA, lo cual a su vez se originó de una convención colectiva propia de los trabajadores oficiales, motivo por el cual es competencia de la jurisdicción laboral. (Fls 178 a 181 c.o).
3. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, mediante proveído del 09 de febrero de 2012, estimó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho recurrida por el demandante esta dirigida a obtener la declaratoria de invalidez del acoto emitido por la administración para con ello volver las cosas a su estado original, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de jurisdicción y envió las diligencias a esta Colegiatura (Fls. 185 a 189 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos, que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de
economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El señor MEDARDO ANTONIO RÍOS OSPINA, por intermedio de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el SEGURO SOCIAL, REGIONAL VALLE y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, con el fin que se
declarara la nulidad de la resolución DAM 325 del 12 de septiembre de 2001, para que con ello la administración municipal de Guadalajara de Buga ordenara el pago de los dineros dejados de cancelar desde la expedición de la resolución hasta la fecha y adicionalmente el pago por parte del Seguro Social del retroactivo dejado de pagar desde el reconocimiento de la pensión de vejez. A lo anterior el Juzgado contestó que no era competente, toda vez que la pensión fue reconocida a través de una convención colectiva propia de los trabajadores oficiales, motivo por el cual es competencia de la jurisdicción laboral. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, manifestó que la acción incoada busca que se declare la nulidad de un acto administrativo emitido por la administración y que en consecuencia de ello las cosas vuelvan a su estado original, por lo que no era competente para conocer de dicha controversia y por lo cual remitió el proceso a esta Superioridad con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencias. 3.- Caso en concreto. En este tipo de conflictos se hace necesario mencionar que como regla general se tiene: el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en
un contrato de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. A su turno, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. En el presente asunto la demanda fue incoada por el señor MEDARDO ANTONIO RÍOS OSPINA, quien prestó sus servicios personales al municipio de Guadalajara de Buga, Valle, como ayudante de servicios varios, cargo que si bien no determina que el demandante era un trabajador oficial, esto puede inferirse de la convención colectiva de trabajo a la cual él se acogió. Teniendo en cuenta que el conflicto jurídico planteado por el actor y en contra de la entidad demandada resulta de una relación laboral de conformidad con una Convención Colectiva, como trabajador del Municipio de Guadalajara de Buga, es necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes a la cual deben someterse trabajador y empleador, por tanto, los beneficios a los cuales supuestamente tiene derecho quedan regidos por el régimen propio de esta clase de servidores públicos, tal como lo pregona con la demanda en algunos de los hechos de la misma. Así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos, subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estará frente a un litigio ordinario laboral, cuya resolución corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que para el caso de autos no se está discutiendo
derechos originados en una relación legal, sino en el presunto desconocimiento de los beneficios convencionales otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, el Código Procesal Laboral y de Seguridad Social en su Art. 2º modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2º, establece en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para dirimir los conflictos originados en el contrato de trabajo, cuando estipuló en su numeral 1º: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Por consiguiente, para el presente asunto se debe concluir que con base en los hechos, pretensiones de la demanda, y las norma jurídica reseñada, que el conocimiento se debe asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien dirima el conflicto jurídico planteado a raíz del supuesto incumplimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que al parecer cobijaba al actor, y si se tiene derecho a la cantidad de emolumentos deprecados en la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones planteado declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la autoridad a judicial de la jurisdicción ordinaria laboral, por ende en forma inmediata se le enviará la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc