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CSDJ - F11001010200020120057600ADJUNTA20120912094053-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120057600ADJUNTA20120912094053-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200576 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 076 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, de no ser porque la acción disciplinaria caducó. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la remisión por competencia a esta Superioridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la queja presentada por el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto el 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual puso de presente presuntas irregularidades dentro del trámite procesal de simulación de Myriam Merino Rodríguez y otra, contra Mariela Constanza Merino Barreto y otros, que cursó en el Tribunal Superior de Ibagué, a cargo del Magistrado MARCOS ROMÁS GUÍO FONSECA. Específicamente indicó que “a auto emanado del tribunal superior de Ibagué, del magistrado MARCOS ROMÁS GUIO FONSECA, hoy pensionado, quien

condenó a efectos, le pusieron conejo respecto a sus efectos, con relación a los demandados y que a ese conejo al código de procedimiento penal en su art. 454 le da el nombre de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, desde la cual se cimento y erigió nueva demanda en mi contra, con el recurso de todos los intervinientes que por acción u omisión tomaron parte de la causa. A este fraude se le relaciona, presumiblemente, la falsedad ideológica, el fraude procesal, concierto, el prevaricato, infidelidad profesional entre otros y omisión…” Mediante auto del 1° de febrero de 2012, el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso su remisión a esta Corporación y el 6 de marzo siguiente, el doctor Henry Villarraga Oliveros, estimó los hechos denunciados no son los mismos a los investigados en el radicado 201000387 00 y por ende dispuso que la queja fuese sometida a reparto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de marzo 23 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por irregularidades cometidas en el proceso de simulación promovido por Myriam Merino Rodríguez y otros, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Corte Suprema de Justicia informó que el funcionario investigado fue

nombrado como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en provisionalidad, tomando posesión el 10 de junio de 20052. - El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de la decisión emitida el 15 de marzo de 2012, al interior del proceso 2006-000273.

2. Mediante auto del 30 de abril de 2012, se decretó la práctica de pruebas incluida establecer la fecha hasta la cual, el doctor ROMÁN GUÍO fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué4. - La Corte Suprema de Justicia, certificó que el disciplinado desempeñó el cargo hasta el 30 de abril de 20075. - El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué, informó que mediante auto del 14 de mayo de 2012, la Magistrada María Clara Rovira Díaz, indicó que en el proceso ordinario de simulación 2006-00027-01, “no milita copia de providencia alguna proferida por el Dr. Marco Román Guío Fonseca”6. - El funcionario indagado se notificó del auto de inicio de las presentes diligencias y guardó silencio7. 1 Folios 38 a 39 2 Folios 43 a 45 3 Folios 47 a 51 4 Folio 54 5 Folio 60 6 Folio 61 7 Folio 72 - El quejoso allegó memorial por medio del cual reiteró las denuncias expuestas inicialmente y allegó copia de los autos dictados el 19 de octubre y 2 de noviembre de 2005 y 25 de abril de 2006 por el funcionario denunciado, entre otros documentos8.

  • El pasado 1° de agosto, el denunciante allegó copia del fallo de tutela dictado el 3 de mayo de 2012, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acción que promovió contra el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué y el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y reiteró sus denuncias de las irregularidades al interior de las pluricitadas diligencias9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué por las irregularidades cometidas al interior del proceso 8 Folios 76 a 121 y 123 9 Folios 123 a 130 de simulación de Myriam Merino Rodríguez y otra, contra Mariela Constanza Merino Barreto y otros. El quejoso indicó que mediante “auto emanado del tribunal superior de Ibagué, del magistrado MARCOS ROMÁS GUIO FONSECA, hoy pensionado, quien condenó a efectos, le pusieron conejo respecto a sus efectos, con relación a los demandados y que a ese conejo al código de

procedimiento penal en su art. 454 le da el nombre de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, desde la cual se cimento y erigió nueva demanda en mi contra, con el recurso de todos los intervinientes que por acción u omisión tomaron parte de la causa. A este fraude se le relaciona, presumiblemente, la falsedad ideológica, el fraude procesal, concierto, el prevaricato, infidelidad profesional entre otros y omisión…” Así las cosas, se advierte que en la queja presentada, no se informó a qué decisión judicial se hacía referencia, no obstante lo anterior, en el curso de las diligencias el señor Merino Barreto allegó copia de tres autos emitidos por el aquí disciplinado que datan del 19 de octubre y 2 de noviembre de 2005 y 25 de abril de 2006. Igualmente, se advierte que la inconformidad del quejoso radica con la decisión de invalidar lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, la cual fue emitida por el denunciado el 19 de octubre de 2005. Aunado a lo anterior en las presentes diligencias se pudo establecer que el doctor GUÍO FONSECA fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué hasta el 30 de abril de 2007, por ende hasta ese momento pudo actuar en esas diligencias. Por lo que se advierte que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,

recientemente modificado por la Ley 1474 de 201110, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma sin que se abriera el proceso en contra del citado funcionario, por los hechos denunciados. Finalmente, es necesario aclarar que la queja disciplinaria fue presentada hasta el 29 de noviembre de 2011 y fue recibida en esta Corporación tan sólo en el mes de marzo de 2012, cuando faltaba menos de un mes para que operara la caducidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 10 “El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor del doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, conforme se

expuso en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (E)

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