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CSDJ - F11001010200020120058000ADJUNTA20121107162033-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120058000ADJUNTA20121107162033-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200580 00

Registra Proyecto: 08-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la de Indagación Preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias del escrito de queja remitido el 31 de enero de 2012 por la Procuraduría Provincial de Santa Marta1, en donde el señor EMIGDIO MARTÌNEZ TAPIA puso de presente su inconformidad al 1 Fls. 1 a 6 c.o. considerar la existencia de presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario con radicado No. 2008-00506 adelantado en contra del abogado Omar de Jesús Avendaño Castillo. Indicó el denunciante que presentó diversos escritos alusivos al mismo profesional del derecho aclarando que se trataba de diferente situación fáctica y jurídica. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En virtud del escrito de queja allegado a esta Corporación, a través de proveído de fecha 28 de marzo de 2012, se dispuso abrir Indagación

Preliminar a efectos de identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba o no falta disciplinaria2. 2.- En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió copias integras del proceso 2008-00506.3 3.- De la misma manera, la Secretaría Judicial referida, mediante oficio del 26 de junio de 20124 informó que dentro del proceso disciplinario radicado 2008-00506 actuaron como magistrados los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ALEXANDRA CÀRDENAS CASTAÑEDA. Aclaró que dentro del mencionado proceso, la actuación de la última de las magistradas referidas consistió únicamente en proferir un auto 2 Fls. 17 y 18 c.o. 3 Fl. 22 y C. Anexo 4 Fl. 24 c.o. ordenando entrega de copia del audio donde se dio por terminado el proceso. 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta allegó al plenario información acerca de los sueldos devengados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mencionada.5 5.- Se allegaron por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación las actas de posesión de quienes fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por

mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 5 Fls. 41 a 43 c.o. Con relación a lo anterior, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se decretará el Archivo Definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Problema Jurídico. Procederá la Sala a pronunciarse sobre el siguiente aspecto: i) ¿Constituye falta disciplinaria que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hayan proferido decisión

inhibitoria dentro del proceso con radicado No. 2008-00506? Caso Concreto. Se hace necesario en este punto abordar el siguiente aspecto: i) Presuntas irregularidades en el trámite de proceso disciplinario 200800506 y actuación cobijada bajo el Principio de la Autonomía Funcional. i) Presuntas irregularidades en el Trámite de Proceso Disciplinario con radicado No. 200800506. Al tema, se observa en el plenario la actuación desarrollada en la investigación disciplinaria en contra del abogado Omar de Jesús Avendaño Cantillo, donde actuara como quejoso igualmente el señor Emigdio Martínez Tapia. Es pertinente aclarar que la evaluación general del trámite desarrollado por los Magistrados investigados no se hace ostentando la calidad de segunda instancia dentro de dicho proceso, cosa contraria, se realiza en aras de determinar claramente si existió ó no conducta alguna por parte de los funcionarios que pueda ser objeto de reproche disciplinario. Así las cosas, se tiene que, sometida a reparto, la causa disciplinaria en mención correspondió al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien con auto del 09 de febrero de 2009, habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, ordenó la apertura de investigación. De la misma manera se evidencia que una vez desarrolladas las diferentes sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, haciendo un estudio juicioso del material probatorio aportado y del desarrollo de las diligencias de versión libre y ampliación y ratificación de queja, el Magistrado Ponente decidió la Terminación Anticipada de las diligencias por haber operado la figura del Non Bis in Ídem.

Al respecto consideró que las circunstancias jurídicas y fácticas que habían dado impulso al trámite disciplinario de su conocimiento ya habían sido tema de decisión por la misma Sala. Es decir, sobre queja con la misma exposición de argumentos y situaciones que la objeto de pronunciamiento ya existía decisión inhibitoria dentro del proceso con radicado No. 200400095. Dado que el presente estudio no corresponde a la segunda instancia de tales procesos disciplinarios sino a la investigación correspondiente a la conducta de los Magistrados del Seccional de conocimiento, el pronunciamiento de esta Corporación se limitará a su actuación como funcionarios judiciales. De esta manera, puede evidenciarse claramente que la decisión de Terminación y Archivo de las diligencias a favor del abogado Omar de Jesús Avendaño Cantillo se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a la situación. Para esta Sala, la decisión de dar por terminadas las diligencias en razón a la configuración del Non Bis in Ídem no es objeto de reproche. Frente al tema el artículo 29 de la Constitución Política determina: “Quien sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”; principio desarrollado en el Artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Los destinatarios del presente Código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Así mismo, esta Corporación en anterior pronunciamiento sostuvo:

“… Tratándose de la figura del non bis in ídem, es necesario aclarar aspectos relacionados con la cosa juzgada; mientras esta última se constituye en la especie por comprender el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que fue procesado y juzgado por unos hechos a no ser sometido a un nuevo juzgamiento o sanción, el non bis in ídem, es el género, porque no solo comprende la anterior hipótesis, sino que comprende y prohíbe el juzgamiento paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser comprendido dentro del primer concepto. El non bis in ídem, en el marco del derecho material, impide que una misma conducta pueda ser objeto de un doble procesamiento simultáneo o sucesivo, aún si a la conducta se le ha dado una denominación jurídica diversa…”6 Con lo anotado puede entenderse entonces que la decisión objeto de 6 Radicado No. 201102505 00, MP. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Aprobado en Sala 80 del 19 de Septiembre de 2012. inconformidad al quejoso no corresponde a desbordamiento de los lineamientos constitucionales por lo que no tiene mérito para ser juzgada disciplinariamente, pues puede inferirse que tratándose de quejas con idéntica exposición de inconformidad por parte del quejoso, mal hubiera actuado la Sala Disciplinaria del Seccional pasando por alto un principio constitucional como el Non Bis in Ídem. Ahora, se reitera que el estudio de fondo del asunto no corresponde a esta Instancia en este proceso por lo que es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los

principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario" A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrita fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo

siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)7. (Negritas fuera del texto). Entonces puede entenderse que, cobijados bajo el principio de la autonomía funcional, no existe conducta alguna en los Magistrados investigados que tenga mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Teniendo presentes las normas en cita y, habiendo evidenciado que en el presente evento la determinación objeto de reproche por parte del denunciante fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no continuará con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo considerado. 7 Providencia del 11 de mayo de 2000. Aprobada según Acta No.26. Rad. No. 1209-A.. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor de los doctores LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO, MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES

RAMÍREZ MOSQUERA y ALEXANDRA CÀRDENAS CASTAÑEDA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

MFTA

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