🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120058201ADJUNTA20120810084043-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120058201ADJUNTA20120810084043-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS/Jurisprudencia Constitucional En el sub lite, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al asunto examinado, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales se impone concluir, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso. Por ello atendiendo a que el asunto propuesto fue abordado a fondo, se confirmó la decisión que negó el amparo invocado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200582 01 (4390-13) Aprobado según Acta de Sala No. 43 de Segunda Instancia de Sala Dual ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y ANGELINO LIZCANO RIVERA2, procede la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a

resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 14 de junio de 2012 por la Sala Dual de Decisión No. 7 del Consejo Superior de la Judicatura3, que decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor IGNACIO JOSÉ MEJÍA VELÁSQUEZ, contra las decisiones proferidas por la

SALA DUAL DE DECISIÓN No. 5 DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA4 y LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA5.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012, el señor IGNACIO JOSÉ MEJÍA VELÁSQUEZ, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, trabajo, libre ejercicio de la profesión, al buen nombre y honra los cuales estimó vulnerados por los fallos sancionatorios proferidos

por la Sala Dual de decisión No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 1 - 20 C. 1ra. inst.): 1 Acta 042 del 16 de mayo de 2012 2 Acta 47 del 9 de agosto de 2012 3 Sala integrada por los Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (Ponente) y JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO. 4 Sala integrada por los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (Ponente) y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado 200801552 01, acta 01 del 19 de enero de 2012. 5 Sala integrada por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (ponente) y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 1.1. Señaló que, el señor GUILLERMO GARCÍA GAVIRIA, mediante escrito del 9 de septiembre de 2008, formuló queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con relación a las actuaciones surtidas dentro al proceso de denuncia de vocación hereditaria, dada su condición de abogado. Según el denunciante, el ICBF fue reconocido como heredero y el denunciado, procedió a reclamar los dividendos del paquete de acciones que los causantes poseían en cementos Argos, Bavaria, Colombiana de Tabaco y Bancoquia, los cuales se otorgaron entre 1996 y 1999, año último en el que hizo entrega material de las acciones, sin embargo hasta la fecha no ha puesto en poder del instituto los correspondientes dividendos. 1.2. Agregó, con base a lo anterior, que los fallos censurados por vía de amparo constitucional quebrantan al debido proceso a incurren en vía de hecho “1) en la exclusión de la ley aplicable; 2) en la falta de competencia constitucional y legal; 3) en la inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio”.

1.3. Frente a la ley aplicable, censuró que ambos fallos “[…] se refieren a una relación contractual pero equivocando (sic) que es de cobranza judicial de unos dividendos […] no se acercan siquiera a esa realidad contractual […] penetran al Estatuto de Contratación Estatal pero desconociéndolo y distorsionándolo. Al omitir la Ley aplicable al acuerdo contractual de las partes […] en lo sustantivo el contrato sobre bien oculto y vocación hereditaria se rige por el D. 150 de 1876, el D.C. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993. En lo procedimental, por el artículo 237 C.N. y el Código Contencioso Administrativo”. 1.4. Destacó frente a la falta de competencia de las Salas del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para investigar el asunto “[…] que si la relación investigada es de contrato estatal sin distingos de especie contractual la competencia disciplinaria está asignada por la Constitución Nacional al respectivo control interno y al poder superior de control del Procurador General de la Nación. No tiene lógica ni arraigo en la Constitución ni en la Ley, que si el contrato sobre bien oculto y vocación hereditaria el contratista es una comerciante, un ingeniero etc., esté bajo el control administrativo y disciplinario del Ministerio Público bajo el Código Disciplinario Único, pero si es abogado se lo quiera uncir a la férula del H. Consejo Superior de la Judicatura, en una discriminación que rompe el principio de igualdad ante la ley”. 1.5 En cuanto a la inobservancia de la plenitud de las formas propias del

juicio, se duele el accionante que los Magistrados de instancia no hayan valorado “[…] que la liquidación de los contratos estatales de tractus sucesivo está sujeta obligatoriamente a la regla por la que en ella constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes”. (sic) En tal sentido negó que haya hecho retención unilateral y arbitraria de dividendos, por cuanto ello “[…] fue por acuerdo de las partes con arreglo a la ley del contrato, por lo que tanto dividendos como gastos hubieron de quedar pendientes para la liquidación, acuerdo que las H. Salas han ignorado […]” Agregó que “[…] para conocer el núcleo del problema planteado por la queja tenían una disyuntiva las H. Salas: Tomar el hecho como hito de un contrato estatal especial con la vista puesta necesariamente en la legislación que los rige, referida al conjunto del contrato y a todas y cada una de sus partes e hitos, o poner eso a un lado para mirara separadamente en el borde la que les parece una supuesta relación “distinta”, como la califica la primera providencia pero fallar como la misma estos es faltar a la lógica, a las reglas contractuales y al debido proceso, es ir por ruta torcida en vía de hecho”. Y concluyó que las “[…] H. Salas no supieron leer el texto en mención como parte de un contrato, en lenguaje de lo contractual y seguimiento de las normas que lo rigen. Si hubieran hecho un esfuerzo para poner al texto la óptica que le corresponde, verían, sin tener que acudir a especulaciones ni torceduras, […] que ingresos (dividendos, acciones, inmuebles y gastos, han de ser llevados a la

liquidación que es forzosa para las partes. (arts. 60 y 61 Ley 80 de 1993). Por eso, porque siendo claro no lo supieron leer, suponen en el texto lo que no dice. Incurriendo en flagrante vía de hecho”. (sic) 1.6 Destacó que el a quo pese a haber formulado nulidad procesal por falta de jurisdicción y competencia, difirió el pronunciamiento para el momento del juicio, circunstancia ésta que a su juicio riñe con las previsiones consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y que deriva en un defecto procedimental. En igual sentido censuró que la responsabilidad deducida en los fallos denunciados en acción constitucional, debilita el principio de responsabilidad objetiva “[…] acuñada en la imaginaria “retención”. Para nada tocan con la trayectoria de más de sesenta años de profesión y de cátedra. Es que la “retención” figurada ciega (sic) los principios y las causas de exclusión que impera el estatuto disciplinario. Con lo que rompe el debido proceso. El prejuicio, la idea preconcebida que se hace fijación, es impermeable a la argumentación racional y sella las mentes a cualquier otra percepción. No se preguntan, pero ni se aproximan a hacerlo, ¿ por qué el ICBF que ha tenido en sus manos el control del acto contractual anotado y aún su revocatoria si es que lo estimare contrario a la Constitución o a la ley, no lo ha intentado en más de diez (10) años? ¿Por qué un subalterno viene a hacer queja del acuerdo de voluntades de la Dirección Nacional y el Contratista?”.

1.7 Finalmente, estimó que a su juicio en el proceso por el cual fue sancionado ha operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de los cinco años que la acción disciplinaria prescribe para la ocurrencia del aludido fenómeno. 1.8. Con fundamento en lo anterior solicitó se tutele “el derecho fundamental de ejercicio de su profesión de abogado, mediante anulación de los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso que en su contra cursó en el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (sic) […] que por el efecto del amparo que se decreta, se anula en todas sus partes la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada decretada en dichos fallos y se ordena a la H. Sala de conocimiento y decisión de dicho proceso en la primera instancia, que en el término de veinticuatro (24) horas adopte las medidas necesarias para que el registro de la suspensión dispuesta en los mencionados fallos, sea cancelada de forma que dicha suspensión quede eliminada totalmente de dichos registros e informada en la misma forma como hizo la suspensión. Y con ellos, la información que para el cumplimiento de la suspensión haya sido realizada o dispuesta (sic) [y…] en subsidio […] se decrete la anulación de los fallos acusados y en su lugar se decrete la prescripción de la acción que le dio soporte”. (f. 19 c. 1ra. inst.)

2. De otra parte, cabe precisar que una vez repartido el asunto el 12 de marzo de 2012 los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez, manifestaron impedimento para conocer de este

asunto en tanto suscribieron la decisión en segunda instancia objeto de revisión. Los restantes Magistrados de esta Colegiatura no advirtieron causal de impedimento para conocer del asunto. (fs. 21-38 c. 1ra. inst.) 2.1. Mediante acta 042 del 16 de mayo de 2012 fueron aceptados los impedimentos a los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez. (fs. 39-42 c.1ra. inst.)

3. La primera instancia mediante auto del 30 de mayo de 2012 admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las Corporaciones accionadas. (fs. 44 - 45 1ra inst.)

4. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 46 - 50 c.1ra. inst.), la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar el amparo invocado. (fs. 51-54 c. 1ra. inst.) Precisó la funcionaria “[…] que el asunto por el cual se sancionó al abogado accionante, ya tuvo su escenario propio para ser debatido y de conformidad con las normas aplicables fue agotado, de tal manera que no puede dar lugar a una discusión constitucional al respecto, pues no es su fin natural. Cabe destacar que no todas las inconformidades de los sujetos intervinientes en una actuación jurisdiccional son susceptibles de debate a través de esta especialísima vía que impone al operador jurídico en lo constitucional la rigurosa verificación de los

requisitos de procedibilidad que permitan analizar de fondo la situación sobre la cual reclama el amparo, motivo por el cual la acción interpuesta no está llamada a prosperar ya que no cumple con los requisitos exigidos para que logre tal objetivo”.

5. A su turno el Presidente de esta Corporación, Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en respuesta al escrito de tutela, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 55 - 62 c.1ra. inst.) Destacó que “[…] basta revisar el contenido del escrito tutelar, para concluir que el actor busca con el presente mecanismo de protección constitucional, replantear todos y cada uno de los temas ventilados al interior del proceso disciplinario anteponiendo su personal criterio de interpretación en cuanto hace relación a los argumentos jurídicos utilizados para soportar la confirmación de las responsabilidad disciplinaria del tutelante, para lo cual cuestiona el sentido dado a los medios probatorios que reposan en el plenario e igualmente la razonada interpretación de las normas utilizadas como marco de referencia para la adopción de la citada decisión”.

De cara a la anterior premisa concluyó que “ […] no se puede permitir que con el recurso de amparo el peticionario reabra un debate conceptual cerrado en debida forma en la instancia disciplinaria ordinaria e igualmente indique el sentido que debe darse a los soportes probatorios y a las normas que fundaron la responsabilidad disciplinaria reprochada, más cuando al revisar la providencia censurada se aprecia que tal determinación es el producto de un razonamiento ponderado y juicioso, además - la mismase soporta en una debida integración jurídica y fáctica,

argumentos que condujeron a la Sala Dual accionada a la decisión atacada y que hoy reitera con el presente recurso de amparo aduciendo idénticos razonamientos a los refutados en el proceso disciplinario”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Dual de Decisión No. 7 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 14 de junio de 2012, negó el amparo invocado por el abogado IGNACIO JOSÉ MEJÍA VELÁSQUEZ. (fs. 69 - 82 c. 1ra. inst.) El a quo luego de efectuar un análisis de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia, destacó “[…] de cara a la presunta vulneración de derechos fundamentales y defectos señalados en el trámite procesal surtido en primera y segunda instancia […] que lo allí adoptado fue producto de un análisis ponderado de las pruebas allegadas […]”. Finalmente, armonizando jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala de primera instancia concluyó “[…] que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular”.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En tiempo oportuno el accionante impugnó la Sala Dual de Decisión No. 7 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso del

derecho a no sustentar. (f. 86 c. 1ra. inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salala Sala de Segunda instancia es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de decisión de esta misma Corporación.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se declare la nulidad de los fallos proferidos por la Sala Dual de

Decisión No. 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitidas el 19 de enero de 2012 y el 30 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número

200801552 01, que sancionó al actor con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron el derecho fundamental alegado por el accionante.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible6. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias

relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial existentes para controvertir la decisión disciplinaria adoptada en su contra, tal y como lo prueban las citadas decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y que precisamente ahora constituyen el objeto de controversia constitucional; 6 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del señor IGNACIO JOSÉ MEJÍA VELÁSQUEZ no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta

en un término razonable, lo que hace alusión al principio de inmediatez, que constituye otro de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, y que determina que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, se observa que igualmente concurre en el caso sub júdice. Vale destacar frente al principio de inmediatez, la garantía exigida por la Corte que la acción de tutela no se convierta en un instrumento generador de caos y factor desestabilizador del orden institucional, resolviendo así con tal exigencia la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; la Corte Constitucional frente a este tópico determinó que: "la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso Último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que 7 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002. existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la

seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”8. Así las cosas, los elementos aportados permiten establecer que las decisiones atacadas por el accionante datan del 19 de enero de 2012, la de segunda instancia, y del 30 de septiembre de 2011, la de primera instancia, situación que colma el requisito de inmediatez examinado, en tanto es claro que el actor invocó el amparo constitucional en término razonable y oportuno, al instaurarse la demanda constitucional el 12 de marzo de 2012. De esta manera, luego del análisis efectuado, en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe concluir que la acción de tutela impetrada por el accionante llena plenamente las exigencias establecidas en la jurisprudencia para su procedencia, circunstancia que habilita al juez constitucional al análisis de fondo en el presente caso y al examen de los eventuales defectos o errores en las decisiones atacadas y referenciadas por el libelista en el escrito de tutela y en sus anexos; en torno a éste punto la Corte Constitucional en la ya referida sentencia C-590 de 2005 señaló: “(…) Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela

contra sentencias9, a saber: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución” . En este sentido, en cuanto a los requisitos para conceder el amparo la doctrina constitucional ha señalado que los defectos que reseñó la jurisprudencia son

anomalías “superlativas y excepcionales” que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, ha dicho la Corte Constitucional que “[…] el hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada […]”10. Bajo los anteriores postulados jurisprudenciales, descendiendo al tema de debate propuesto por el actor, desde ya es necesario acotar que del estudio de las sentencias examinadas y la carga argumentativa utilizada por éste para cuestionar las mismas, impiden calificar la actuación judicial como defectuosa. En efecto, basta revisar su contenido, para establecer que las decisiones son el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, conforme a los hechos probados y valorados bajo los estándares de la sana crítica, adoptada por la Corporación competente y conforme a las ritualidades establecidas, debidamente motivadas, sin que estas sean excesivas, sin violaciones flagrantes de precedentes vinculantes o violación directa de la Constitución; de tal manera que esta Colegiatura no encuentra una causal específica de configuración de “vía de hecho”, siendo por el contrario las decisiones judiciales atacadas ajustadas al ordenamiento constitucional. En igual sentido, vale reiterar que en las decisiones judiciales atacadas con la acción de amparo, se puede apreciar una verdadera integración de los elementos 10 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2007.

fácticos con el contenido abstracto de las normas sustantivas y procesales aplicables al sub lite, todo debidamente soportado en las pruebas allegadas, decisiones las cuales, fueron producto de una razonada interpretación probatoria de los elementos de juicio aportados al proceso, de allí que no se observe omisión de factores -ni lógicos, ni probatorioso que las decisiones adoptadas carezcan de los soportes necesarios, para una razonada valoración probatoria de los medios que militan en el proceso; más aún cuando el mismo actor no entró a demostrar que los presuntos defectos señalados tienen la entidad suficiente para constituir defectos constitucionales o vías de hechos, en tanto se remitió a repetir las alegaciones vertidas en las respectivas instancias, las cuales fueron en forma atinada despachadas. A juicio de esta Corporación, las hipótesis propuestas por el actor -vías de hechos-, se ofrecen huérfanas de respaldo probatorio y obedecen a una llana elucubración de éste que riñe con la realidad probatoria apreciada en cada una de las instancias. En tal sentido, se hace necesario examinar los reparos de éste en punto de procedibilidad de la acción disciplinaria, para luego examinar en conjunto las irregularidades de las cuales se duele. En efecto, nótese que el actor viene insistiendo por vía de tutela frente al advenimiento del fenómeno de prescripción para el asunto por el cual fue sancionado, frente a este reparo el ad quem en la decisión emitida el 19 de enero de 2012, señaló: “(…) En ese orden de ideas, debe precisarse que no le asiste razón al inculpado

respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, pues si bien es cierto que a partir del año 1996 aquél comenzó a percibir los dividendos de las acciones una vez ordenada la entregada de los bienes adjudicados al Instituto, dichos dividendos no han ingresado aún al patrimonio del ICBF y po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...