CSDJ - F11001010200020120058300ADJUNTA20120622154615-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120058300ADJUNTA20120622154615-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 06 de junio de 2012 Radicado 110010102000201200583 - 00 Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la H Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Manizales y Segundo Civil del Circuito de La Dorada –Caldas-, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria promovida a través de apoderado por la señora CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA contra el Municipio de La Dorada –Caldas-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LÓPEZ PINEDA promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de La Dorada –Caldasa fin de que se declare que desde el día 16 de enero de 2010 a la fecha, ha existido entre los extremos litigiosos, una relación laboral regida por el contrato de trabajo y, que la accionada dio por terminado dicho contrato durante la vigencia de una incapacidad laboral, por lo tanto, en circunstancia de debilidad e indefensión, violando el derecho a la estabilidad reforzada, en consecuencia, se ordene el reintegro definitivo bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice
todas las prestaciones sociales en un cargo igual, similar o superior al que antes desempeñaba. Así mismo se ordene el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, cesantías, prima de servicios y demás emolumentos origen de esa relación de trabajo. De la posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada –Caldas-, por auto del 26 de octubre de 2011, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción, por cuanto la demandante ha “detentado, como Auxiliar de servicios generales del (sic) éste municipio contra el cual se dirige la demanda que se estudia, el carácter de empleada pública, más no de trabajadora oficial, siendo de suyo además que esta condición no se puede hacer derivar de una afirmación o de un supuesto de hecho como se intenta en la demanda, pues es el legislador, se itera, es quien tiene competencia exclusiva para indicar quién puede ser catalogado como trabajador oficial y, a la luz de la jurisprudencia antes mencionada, la labor de “Auxiliar de Servicios Generales” no es ni puede ser considerado como tal”. Razón por la cual remitió las diligencias al reparto de los Jueces Administrativos de la ciudad de Manizales. A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante proveído del 01 de febrero hogaño, resolvió igualmente declarar la falta de jurisdicción para conocer del caso de autos y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en consideración a que “la competencia para conocer de la presente litis le corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria laboral, pues como anteriormente se determinó si bien las funciones del demandante no se remitían a la construcción o mantenimiento de una obra pública, el mismo no ostenta las calidades de un empleado público, pues el cargo que desempeñaba no goza de una relación legal reglamentaria, además que dicha situación se desprende del desconocimiento de un contrato de trabajo celebrado entre el ente demandando y el actor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la Dorada –Caldasy el cuarto Administrativo de Manizales, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA contra el Municipio de La Dorada. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se declare que desde el día 16 de enero de 2010 a la fecha, ha existido entre los extremos litigiosos, una relación laboral regida por el contrato de trabajo y, que la accionada dio por terminado dicho contrato durante la vigencia de una incapacidad laboral, por lo tanto, en circunstancia de debilidad e indefensión, violando el derecho a la estabilidad reforzada, en consecuencia, se ordene el reintegro definitivo bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales en un cargo igual, similar o superior al que antes desempeñaba. Así
mismo se ordene el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, cesantías, prima de servicios y demás emolumentos origen de esa relación de trabajo Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculada con la administración, según la demanda y pruebas que obran en el expediente, a través de contrato de prestación de servicios y órdenes de servicio, hasta cuando
se profirió resolución en junio de 2011 por parte del ente territorial, celebrando contrato de trabajo con la demanda, en cumplimiento de una orden de tutela, por ende, reclama el pago de prestaciones y demás emolumento a que dice tener derecho, desde el 16 de enero de 2010. Para casos como éste, tiene decantado la Sala1: “No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución 1 Ver providencia entre otras, el radicado 110010102000201103216 – 00 aprobada el 25 de enero de 2012 a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de
lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos de competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria.
La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”.
Así las cosas, esas circunstancias que son similares a las relacionadas en el precedente antes referenciado, permiten deducir en adscripción de competencia en forma similar, en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en la solución de problemas iguales; pero además, ha de traerse a colación, pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto de la posible relación laboral que suele esconderse detrás de un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicio, al respecto ha dicho cuando el Estado celebra contratos administrativos de esta naturaleza: “El citado fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relación laboral, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relaciones de trabajo”2 Como puede apreciarse, cuando se busca el reconocimiento y existencia de una relación laboral, que en apariencia no otorga un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios, que por su naturaleza son contratos administrativos, puede darse de una vez por 2 Sentencia de tutela radicado T-292 de 2011
abortada la discusión en punto del teme petendi, pues no puede alegarse bajo argumentos interpretativos que por tratarse de contratos estatales, o que por ser la demandada una entidad pública se aplica el factor orgánico, cuando en realidad la pretensión es diferente, en tanto no está en entredicho la legalidad o ejecución de contrato, sino lo que realmente describe. Precisamente, la misma guardiana de la Constitución, tiene establecido3 que “cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Bajo estas consideraciones mal se haría en insistir en adscribir una competencia a la jurisdicción contencioso administrativa bajo supuestos como, que el contrato de prestación de servicios cuando se pacta con una entidad pública, está sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, más aún cuando se insertan en el mismo cláusulas exorbitantes propias del Estatuto de la contratación estatal, pues en la búsqueda del reconocimiento de una relación laboral que no traen dichos contratos, lo pretendido, se insiste es la existencia de un contrato de trabajo, cuya competencia de siempre ha estado radiada en la justicia ordinaria laboral. Pues, se itera, en momento alguno la controversia gira en torno al contrato de prestación de servicios como para vincularlo directamente en la solución de competencia, lo que se busca, una vez cumplido su 3 Ver sentencia T992 de 2005 objeto y término, es el reconocimiento de otras formas de vinculación como el contrato de realidad, el cual, siempre que se demuestren las
características que le son propias, puede generar ese tipo de vinculación, pero jamás un vínculo legal y reglamentario como para pensar en que de ello se haga cargo la justicia de lo contencioso administrativa. No, la realidad fáctica y jurídica vertida en autos, muestran una sola cosa, no otra que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que recoge el concepto de contrato realidad, así se invoquen acciones diferentes como en el caso sub-lite. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la señora CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA, contra el Municipio de La Dorada –Caldas-, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la dorada (Caldas) y Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 49 del 14 de junio de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA .
Rad. Nº 110010102000201200583 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día14 de junio de 2012, según acta número 049 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada(Caldas) y en el cual se asignó el conocimiento de la demanda instaurada por la señora CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA, contra el Municipio de la Dorada– Caldas- , con el fin de obtener la declaratoria sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de dicha declaratoria el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, toda vez que considero que en este asunto debió
asignársele a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto existía un vínculo contractual entre el demandante y la demandada, proveniente de un contrato de “prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1994”. Así las cosas hacer el análisis sobre la naturaleza de la clase de vinculación que mantuvo con la demandada, y en concordancia con las previsiones del artículo 75 de la misma normatividad el conocimiento de esta clase de procesos está expresamente asignado a la jurisdicción contenciosa, y no como se dijo en el proyecto aprobado por la sala mayoritaria. En las anteriores razones sustenté el salvamento del voto. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200583 00
Magistrado Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 049 del 14 de junio de 2012.
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto Total. Como se trata de un conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Manizales y Segundo civil del Circuito de la DoradaCaldas, considero que el presente conflicto se debió dirimir radicandoel conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los
nombrados, por las siguientes razones a saber: Sea lo primero advertir, que el conflicto se origina con ocasión a la acción ordinaria laboral instaurada por la señora CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA contra el MUNICIPIO DE LA DORADA – CALDAS -, con el fin que mediante sentencia se declare la existencia de una relación laboral regido bajo un contrato de trabajo; y como consecuencia se reconozca a favor de la demandante el pago de las cesantías, intereses de las mismas, primas, vacaciones, salarios, auxilio de transporte, dotación, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, el IPC, y demás derechos legales. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º, del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisionesson inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.
Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, para resolver el conflicto planteado, ha nacido la obligación de indicar la calidad de empleado que tiene la demandante, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el vínculo mediante el cual se adscribió a ella. I-) En primer lugar, resulta necesario precisar si la señora CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA al estar vinculada al MUNICIPIO DE LA DORADA, mediante contrato de prestación de servicios ostenta la calidad de empleada pública o trabajadora oficial o ninguna de ellas, y respecto a este tema el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003, siendo Magistrado Ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, bajo la radicación IJ-0039, estableció: “…Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específicorégimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidadsobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relacioneslaborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la
meraprestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidadpresupuestal” (sent C-555/94). Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias adsustantiam para que se adquiera la condición de empleado público…” Conforme a lo anterior es posible determinar que de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, la señora Carmen Rosa López Pineda no ostentaba la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial, por cuanto a folios 8 a 12 c.o. obra contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la demandante y el Municipio de La Dorada, sin que hasta el momento exista prueba en contrario que determine que se trata de un servidor público. II-) Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada es preciso remitirnos a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el cual le da la denominación de entidad estatal al municipio, aunado a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 136 de 1994 que establece que el municipio, es la entidad territorial fundamental de la
división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio. III-) Como pruebas la actora aportó, entre otras, fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 01071014 de fecha 1º de julio de 2010, suscrito entre CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA y el MUNICIPIO DE LA DORADA, en el que respecto de la caducidad y modificación, terminación, interpretación del contrato, se convino en las clausulas 8 y 9: “OCTAVA: CADUCIDAD: EL MUNICIPIO podrá decretar la caducidad del presente contrato cuando: A: Se presenten hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista Y QUE AFECTEN DE MANERA GRAVE O DIRECTA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O EVIDENCIE QUE PUEDE CONDUCIR A SU PARALIZACIÓN. B: Cuando el CONTRATISTA acceda a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlo a hacer u omitir algún acto hecho.
NOVENA: TERMINACIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN UNILATERALES Y SOMETIMIENTO A LAS LEYES NACIONALES: EL MUNICIPIO podrá terminar, modificar e interpretar el presente contrato en los términos de la ley…”4
De acuerdo a lo anterior, es claro que el contrato de prestación de servicios suscrito entre CARMEN ROSA LÓPEZ PINEDA y el MUNICIPIO DE LA DORADA, está sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, y que además en el mismo se insertaron
las denominadas cláusulas exhorbitantes propias del Estatuto General de Contratación 4Folio 10 c.o. Estatal, tales como la interpretación y declaración de caducidad en forma unilateral por parte del contratante, en este caso el MUNICIPIO DE LA DORADA. Por otro lado, debemos recordar que la Ley 80 de 1993 enunció en su artículo 32, como contratos que podrán celebrar por las entidades públicas los siguientes: i) el de obra, ii) de consultoría, iii) de prestación de servicios, iv) de concesión, y v) de fiducia pública. Además se debe tener en cuenta, lo estipulado en la Ley 1150 de 2007 que introdujo modificaciones en la Ley 80 de 1993, dictando otras disposiciones generales, aplicables a toda contratación con recursos públicos. Así las cosas, de la probanza allegada se sabe que la demandante fue contratada mediante contrato de prestación de servicios, y en lo señalado para esta clase de contratos el de prestación de servicios, se tiene que i) es celebrado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ii) solamente podrá celebrarse cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados y iii) debe ser celebrado por el término estrictamente indispensable. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 20015, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer
entre otros de los asuntos en que se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración la cual se rige por medio de contrato de trabajo, el cuál implica 3 requisitos (subordinación, salario y horario) y el contrato de prestación de servicios no los contiene Por ello, frente al caso en particular se debe aplicar el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que el Juez competente para conocer de las controversias de los contratos estatales, de la siguiente manera: 5 ARTÍCULO2º El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. “…Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo...” Con lo anterior, se hace necesario para la Sala precisar que se debe aplicar, lo preceptuado por el artículo 82 y 87 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la clase de acción que eventualmente pueda generarse o aplicarse6, estableciéndola de la siguiente manera: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción
de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. Articulo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o pub
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