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CSDJ - F11001010200020120058701ADJUNTA20120823090729-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120058701ADJUNTA20120823090729-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 12 de julio de 2012 Radicado No. 110010102000201200587 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos planteados por los señores Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, así como el Acuerdo 075 de 20111, le otorgan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Séptima Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, NEGÓ EL AMPARO deprecado por el señor JORGE GIRALDO RAMÍREZ, contra la Sala Dual 1 Por el cual se modifica y adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Con ponencia de la Magistrada María Constanza Rivera Peña en Sala dual con el doctor José Ovidio Claros Polanco. Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Considera el tutelante que con la actuación de segunda instancia (sentencia del 3 de noviembre de 2011 y auto del 19 de enero de 2012) se incurrió en vía de hecho que de contera le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C.N…

1. La Sala Disciplinaria Dual Quinta del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, emitió decisión confirmatoria a fallo que en primera instancia había conocido su homóloga del Consejo Seccional del Huila, pero haciendo alusión a que el sancionado era “JOSE Giraldo Ramírez” (sic) en su condición de Juez único Promiscuo

Municipal de Nátaga Huila.

2. Advertida por el Ad quem la irregularidad en cita , sentando tanto en la parte motiva como en la resolutiva sanción a persona diferente a la realmente investigada y sancionada, profirió auto el 19 de enero de 2012, en cuya parte resolutiva aclara y corrige la sentencia argumentando que “para todos los efectos legales, las consideraciones y el resuelve, harían referencia

a JORGE Giraldo Ramírez”.

3. Dispone la Ley 734 de 2002 artículo 170 numeral 1° que el fallo debe contener entre otros aspectos la identidad del investigado, por tanto estima que al no corresponder en nada el nombre de quien fue investigado y enjuiciado, en lugar de haberse aclarado y corregido la sentencia a través de auto, debió proferirse de nuevo.

4. No comparte el actor que en el mentado auto se haya aplicado el artículo

121 de la misma Ley pues a su entender su operancia se restringe a cuando hay error en el nombre o identidad del investigado, ocurriendo en este caso disconformidad entre el objeto de la decisión, las consideraciones y la parte resolutiva. Hizo mención a decisiones de la Corte Constitucional como al auto 003 del 2 de febrero de 2007 y sentencia T-639 de 1996… Aspira el actor a través de este medio excepcional:

1. Se disponga la nulidad de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Disciplinaria Dual Quinta del Consejo Superior de la Judicatura al haberse incurrido en vía de hecho y que en su defecto se emita un nuevo fallo que contenga la identidad del verdadero investigado conforme a los lineamientos del artículo 29 C.N. en armonía con el numeral 1° del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

2. Que en consecuencia se deje sin efectos el auto calendado 19 de enero de 2012 mediante el cual “…se aclaró y corrigió…” la sentencia del 3 de noviembre de 2011”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

1. La acción de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2012, ante la Oficina Judicial de Neiva, que mediante oficio de ese mismo día, la remitió a esta Corporación3. 3 Folio 51

2. Fue repartida el 13 de marzo del año en curso, correspondiendo al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago que de forma conjunta con el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, manifestó su impedimento para conocer el asunto4.

3. En proveído del 30 de abril de 20125, se aceptaron los impedimentos y en proveído del 14 de mayo siguiente, la Magistrada María Constanza Rivera Peña avocó conocimiento, dispuso integrar el contradictorio y vincular a la Sala accionada6. - Intervino el doctor Angelino Lizcano Rivera, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó despachar de manera adversa las pretensiones del accionante, toda vez que el error referente al nombre del disciplinado, fue corregido en el auto dictado con tal fin7.

4. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 30 de mayo de 2012, por la Sala Séptima Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, NEGANDO el amparo deprecado por el señor JORGE GIRALDO RAMÍREZ, al estimar que “del texto de la norma se infiere, de un lado que la aplicación de la disposición especial que hizo la Sala de la figura jurídica fue acertada, el reprochado auto se hizo con la debida motivación y con apoyo en facultades legales, no asistiéndole razón al tutelante en sus afirmaciones e interpretaciones, como que con tan legítimo actuar se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso…”8. 4 Folio 54 5 Sala Dual No. 35 6 Folios 72 a 74 7 Folios 79 a 81 8 Folios 83 a 94

7. Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que el auto que corrigió la sentencia del 3 de noviembre

de 2011, solamente enmendó el nombre en las consideraciones y en la parte resolutiva, pero nada dijo sobre el acápite de “Objeto del Pronunciamiento”, donde se dejó “JOSÉ” y no JORGE. Por lo tanto, debió ordenarse dictar un nuevo auto de corrección de la sentencia9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El proceso fue sometido a reparto, correspondiendo a quien funge como ponente, quien mediante auto del 3 de julio del presente año, ordenó el sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala de segunda instancia10, regresando el expediente al Despacho el pasado 4 de julio cumplido lo dispuesto en anterior decisión11. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 8612 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando 9 Folio 101 10 Folio 4 11 Folio 6 12 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo13, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la última decisión atacada fue emitida el 19 de enero de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de febrero siguiente, lo que evidencia que el actor dejó transcurrir solamente 1 mes para acudir al Juez Constitucional. Del asunto concreto. El señor JORGE GIRALDO RAMÍREZ no cuestiona la sentencia dictada en su contra el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, confirmó el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al hallarlo responsable de desconocer los deberes previstos en los numerales 1° y 4° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en su condición de Juez único Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Nátaga. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Sino que ataca el auto dictado el 19 de enero de 2012, por medio de la cual la misma Sala Dual, aclaró y corrigió la anterior sentencia, en lo referente a su nombre, pues se hizo alusión a “JOSÉ” y no a “JORGE”. El actor considera que debió ordenarse emitir un nuevo auto aclaratorio, toda vez que el anterior sólo corrigió la parte considerativa y el resuelve de la sentencia y no el “Objeto del Pronunciamiento”, donde sigue figurando “JOSÉ”, por lo que estima se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es necesario indicar que uno de los principios del derecho procesal se refiere al agotamiento de la competencia del juzgador una vez se emite la sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual dicha providencia no puede ser modificada por el Juez que la dicte. Pero excepcionalmente la ley autoriza la aclaración de las sentencias, en materia penal, por tres causas taxativas: i). Error aritmético ii). Error en el nombre y iii). Omisión sustancial en la parte resolutiva. En efecto, la Ley 734 de 2002 consagra: “ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo

previsto en este código”. Luego entonces, como en la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, se presentó un error frente al nombre del funcionario investigado, pues se hizo alusión a “JOSÉ GIRALDO RAMÍREZ”, cuando en realidad se trata de “JORGE GIRALDO RAMÍREZ”, razón por la cual, mediante auto del 19 de enero del presente año se dictó auto aclarando y corrigiendo el fallo dictado, en lo referente al nombre del disciplinado, y si bien, se hizo alusión a las “consideraciones y resuelve”, debe entenderse que se trata de TODA la providencia y no de una parte. Entiéndase que las formas propias de cada juicio tienen una finalidad, y el objeto de la figura de la aclaración y corrección de la sentencia, es corregir toda la sentencia y no una parte, en el aparte correspondiente. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna a los derechos del actor y por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que NEGÓ la acción de tutela presentada por el señor JORGE GIRALDO RAMÍREZ, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201200587 01 Aprobado en Sala No. 069 del 22 de agosto de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el amparo concedido por el a quo, quien negó el amparo invocado por el accionante. Previo abordar los reparos objeto de aclaración, es importante recordar que

los hechos demandados se originaron en el reparo del accionante, doctor JORGE GIRALDO RAMÍREZ, al nombre de “JOSÉ GIRALDO RAMÍREZ” que en principio se consignó en la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 en su contra. Censuró el actor que se haya corregido mediante auto del 19 de enero de 2012 la citada irregularidad al amparo del artículo 121 de la Ley 734 de 2002, cuando en toda la sentencia se aludió a una “persona distinta” “JOSÉ” y no “JORGE” como es su nombre. Bajo el anterior presupuesto, considera la suscrita frente a la censura formulada por el actor, que éste pretende generar una controversia entre el yerro en el nombre y su identidad como procesado, cuando este último aspecto en manera alguna fue vulnerado, por cuanto pese haberse incurrido en el yerro en el nombre, su identidad en momento alguno estuvo controvertida, en tanto la sanción se sustentó en el análisis de su comportamiento como Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Nátaga -Huila. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por el apelante se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración que riñe con la realidad procesal examinada en su oportunidad en el fallo sancionatorio; aspecto éste que adquiere notoria relevancia, en tanto el accionante en menoscabo del principio de trascendencia el cual rige los defectos procesales, no entró a demostrar en el amparo invocado, la presunta falencia de la cual se duele, en qué perjudicó o vulneró sus

derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En ese sentido, los defectos procesales alegados en sede constitucionalvías de hecho-, no pueden ser declarados o invocados por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad o falencia procesal sin perjuicio, porque es necesario que la falencia procesal afecte las garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales14; de allí que no baste como lo ha señalado la jurisprudencia, -y como equivocadamente parece entenderlo el accionante-, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad o vía de hecho; ello por cuanto, debe acreditarse, determinarse y precisarse en forma indubitable el perjuicio que la presunta irregularidad ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, en el entendido que el perjuicio debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a secretaría 6 cuadernos y 110-110-50-50-25-25 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 14 Auto de Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia,12 de marzo de 2001, proceso 14728

M.P.JORGE CÓRDOBA POVEDA.

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