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CSDJ - F11001010200020120058800ADJUNTA20120604120458-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120058800ADJUNTA20120604120458-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 Discutido y aprobado en sala No. 046 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Guadalajara de Buga. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con el escrito del señor GONZÁLO STERLING ARCILA, expresando inconformidad respecto de la providencia adiada 28 de septiembre de 2007, proferida por el doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación penal en contra de la Fiscal Ochenta Seccional y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor GONZÁLO STERLING ARCILA, en escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, dirigido al despacho del primer mandatario doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, el cual a su vez fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta Colegiatura, con fecha de recibo de

13 de enero de 2012, manifestó inconformidad contra el doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), quien según el quejoso, dentro del radicado No. 121011, “no quiso, se rehusó y abstuvo de iniciar investigación, disque por que las conductas Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciadas no han existido, cuando esto no es cierto, porque todas las pruebas se aportaron al proceso, confirmando la veracidad de los delitos, soportados en las documentaciones falsas y actuaciones torticeras de dicho

Juez TELLO BENITEZ” (Sic).

Lo anterior en referencia expresa a la providencia adiada 28 de septiembre de 2007, proferida por el mencionado Fiscal por medio de la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación penal en contra de la Fiscal Ochenta Seccional y el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Además cuestionó la conducta de otros funcionarios judiciales a su vez por otros hechos, lo cual fue objeto de compulsa de copias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 16 de marzo de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 a 11), y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 26 de

marzo de 2012, quien guardó silencio. Mediante funcionario comisionado el 9 de mayo de 2012, fue notificado el doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. (fl. 54). Mediante oficio1 de 20 de abril 2012, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, remitió copia de la providencia2 adiada 28 de septiembre de 2007 motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 26. 2 Folios 27 a 49.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,3 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia adiada 28 de septiembre de 2007, visible a folios 27 a 49, proferida por el doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, en su calidad de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del radicado No. 121011, a través de la cual

decidió INHIBIRSE de iniciar investigación penal en contra de la Fiscal Ochenta Seccional y el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, según denuncia instaurada por el señor GONZALO STERLING ARCILA, por los presuntos delitos de prevaricato, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, quien fue condenado mediante sentencia de 2 de octubre de 2000, por los delitos de Fraude Procesal y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, asunto que en las etapas instructiva y de juzgamiento, estuvo a cargo de los precitados funcionarios judiciales. Es así como de la simple lectura, del texto de sus 24 páginas, se observa que existió análisis y valoración tanto, fáctica, jurídica como probatoria, pues luego de reseñar el acápite de los fundamentos legales, se adentró en las consideraciones afirmando entre otros argumentos: “… la realidad sea dicha no encuentra en las actuaciones tanto de … Fiscal Ochenta Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública-, como del doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ, -Juez Tercero Penal del Circuito-, procedimiento irregular, tendencioso o torticero, encaminado inequívocamente a perjudicar al quejoso, y antes por el contrario las decisiones que aquellos adoptan son producto del buen juicio y la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, cuales son la experiencia, la lógica, los postulados de la ciencia

o técnicas pertinentes al análisis de la respectiva probanza.” Destacó que en el curso de la actuación penal No. 1998-0320-00, adelantada contra el señor GONZALO STERLING ARCILA y otros por los punibles de doble Fraude Procesal y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, las decisiones tanto en la fase instructiva como de juzgamiento gozan de doble presunción de acierto y legalidad, puesto que la falsedad que 3 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hoy se alega en relación con el certificado N° 033 de la Notaría Única de Jamundí, relativo a la cancelación de un hipoteca “debe manifestarse que estaba incluida en el trabajo de partición de la hijuela de deudas y gastos,” dentro de un proceso de sucesión intestada. Afirmó que “No se puede pasar por alto, que el proceso contó con la designación de Procurador Especial para su trámite,” quien estuvo vigilante e incluso efectuó visita especial sin observar malos procedimientos o vulneración de derechos defensivos, avizorando transparencia por parte de los funcionarios judiciales. Precisó que los funcionarios judiciales denunciados a su vez investigaron la conducta del señor STERLING ARCILA y otros, aduciendo: “en cuanto a la legalidad de aquella Licencia que se requería obtener para (…), en la cantidad de Setenta millones de pesos ($70.000.000), cuando su avalúo real superaba con creces los mil millones de pesos ($1.000.000.000),

personas que en pos del fin perseguido, sabiendo de la escasa formación académica y precaria capacidad de comprensión en los negocios, quisieron sacar el mayor provecho conforme se acreditó en el expediente y se plasmó en el fallo o existencia Ordinaria N° 094 de octubre 2 de 2000, donde se descuella la existencia de un concurso de comportamientos delictuales de Fraude Procesal que tienen como fuente las resoluciones emitidas por los Jueces de Familia ante los que se presentaron licencias para disponer de las propiedades de (…), para ser cedidos a los procesados, indicándose que su sustento fue falso, e inexistente, siendo imperioso resaltar que en la licencia judicial para vender, los compradores hicieron pactar cláusula que le permitió asignar el abogado que adelantó los dos procesos de jurisdicción voluntaria (…),.” Continuó haciendo una pormenorizada valoración de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento para proferir sentencia condenatoria en contra del aquí quejoso, y concluyó que la conducta tanto de la mencionada Fiscal, como del precitado Juez, “a lo largo de la copiosa investigación” no los hacen merecedores de reproche penal “que de eco a las imputaciones del denunciante GONZALO STERLING ARCILA, lo cual se traduce en la imperiosa obligación de proceder al decreto de la resolución inhibitoria a favor de los imputados (…), conforme lo demanda el Procurador Judicial Penal Setenta y Nueve, en libelo de diciembre 14 de 2006, y ante la inexistencia de los hechos denunciados.-“ (Sic).

En este orden de ideas, es evidente que en la providencia antes reseñada, existió estudio y valoración probatoria, por parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien materializó un juicioso estudio de los medios Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de prueba, llegando sin dubitación alguna a la conclusión de Inhibirse de iniciar investigación penal en contra de la Fiscal Ochenta Seccional y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali, denunciados por el señor STERLING ARCILA. Entonces, habiéndose proferido una providencia con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial el doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, acorde a las normas aplicables y disposiciones del ordenamiento jurídico, mal se podría pretender orientar la acción disciplinaria en su contra. Así las cosas, se observa que dentro del examen que impartió el funcionario judicial, con precisos argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del pluri proceso penal, que ilustró en el texto de la providencia adiada 28 de septiembre de 2007, se concluye la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún, cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de

las diligencias, pues como se anunció no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

Así las cosas, conforme con la valoración que efectuó el efecto el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la providencia adiada 28 de septiembre de 2007, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria, además de destacar a manera ilustrativa que el desacuerdo con las decisiones judiciales no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al doctor TEJADA POMBO, quien profirió la decisión inhibitoria motivo de inconformidad. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el caso sub júdice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que

esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00588-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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