CSDJ - F11001010200020120058900ADJUNTA20130509191951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120058900ADJUNTA20130509191951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200589 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Carlos Julio Moya Colmenares.
Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
Denunciante: Luis Augusto Rodríguez Vargas
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Luis Augusto Rodríguez Vargas, presentó queja ante esta Corporación, a fin que se investigara la conducta del doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, por posibles irregularidades al proferir la decisión del 7 de julio de 2011, a través del cual, decidió declarar infundado y no probado el incidente de desacato, frente a la tutela interpuesta contra la E.P.S Humana Vivir y fallada el día 30 de marzo de la misma anualidad, conforme a los siguientes hechos:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200589 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Radique el día 4 de octubre del año 2010, a las entidades demandadas, derecho fundamental constitucional de petición. Transcurrido el término legal y vencidos los términos jurídicos a la contestación y respuesta de fondo del derecho fundamental constitucional de petición por parte de las entidades a las cuales se les radicó el derecho de petición. A lo pedido, solicitado y exigido y no tener una respuesta de fondo. Radiqué o interpuse demanda de acción de tutela, demandando a las entidades accionadas a las cuales se les radicó el derecho de petición. A lo pedido, solicitado y exigido. A los Tribunales Superiores Judiciales
de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el día 18 de marzo de 2011. Por reparto, le tocó conocer de esta demanda judicial. Al Tribunal Superior Distrital de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisiones. M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares. Que en decisión unánime de primera instancia; este Tribunal de Bogotá D.C. de Sala Civil de Decisiones por medio del M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y compañía emitió un fallo resolutivo, a la demanda judicial que yo, como ciudadano demandante, interpuse ante estos tribunales. Notificado por vía telefónica móvil al No. 3152279156 del fallo; el día 4 de abril de 2011. Me dirigí en horas de la mañana, a los Tribunales de Bogotá D.C. y Cundinamarca para que me entregaran copias del fallo de la demanda de tutela.
Yo leí el fallo resolutivo, el cual decidió el M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y compañía, lo siguiente: Negar por improcedente mi derecho(s) constitucional(es) de petición. A las entidades demandadas o accionadas, como son: la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Pública y la Personería Distrital Mayor de Bogotá D.C. En relación con la EPS subsidiada Humana Vivir, me amparó y concedió mis derechos constitucionales de petición a la vida digna, la salud y a una indemnización por valor de $200.000.000 millones de pesos. Ordenándole a la EPS subsidiada Humana Vivir, por medio de su representante legal o quien haga sus veces. Que en el término perentorio de 48 horas a partir de la notificación de este fallo resolutivo en firme a la solicitud de indemnización y retiro, resuelva de fondo de acuerdo a lo pedido exigido y solicitado, por medio del derecho fundamental constitucional de petición que yo le radiqué a esta entidad privada prestadora y promotora de servicios de salud. Conforme quedaron expuestos de acuerdo a las razones y hechos que yo les expuse, por medio del derecho de petición, que yo como ciudadano demandante, le (s) radicará el día 4 de octubre del 2010. Transcurridas y vencidos los términos de las 48 horas a lo ordenado y resuelto por el Tribunal Superior Judicial Distrital de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y Compañía. Mediante fallo resolutivo como acto jurídico administrativo en firme, calendado el 30 de marzo de 2011.Amparándome y concediéndome mi(s) derecho(s) constitucional(es) de
petición. Radicado el 4 de octubre del 2010. A la EPS subsidiada Humana Vivir. El 8 de abril del 2011 me dirigí en horas de la mañana a la Gerencia General y administrativa de la mencionada EPS.S con copias del fallo. Para buscar la forma y entablar una conversación con el señor Fabio Romero Sosa, representante legal de la mencionada EPS.S para saber si iba a acatar y cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior Judicial Distrital de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y Compañía. Ese mismo día 8/04/2011me atendió una funcionaria, diciéndome que el señor Fabio
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200589 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Romero Sosa, no se encontraba que le dejara una razón para que él se comunicara con mi persona sobre el asunto a tratar. Transcurridas 24 horas después de haber sido atendido en las oficinas de la gerencia general y administrativa de la mencionada EPS.S demandada o accionada. Después del 8/04/2011y al observar que no sonaba mi teléfono móvil y al llamar a las oficinas de la Gerencia General y administrativa de la mencionada EPS.S para pedirle una cita al señor Fabio Romero Sosa para que me atendiera personalmente y que no me lo hacían pasar al teléfono y negarlo.
Tome la decisión de impetrar o interponer incidente de desacato como ciudadano demandante ante el Tribunal Superior Judicial Distrital de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y compañía contra la mencionada EPS subsidiada y su representante legal o quien haga sus veces. El día 13 de abril del 2011. Por incumplimiento al fallo de tutela por parte de la mencionada EPS.S y su representante legal. Emitido como acto administrativo jurídico en firme por el mencionado tribunal y su M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y Compañía fechado y calendado el 30 de marzo del 2011. Notificado vía telefónica móvil, por el Tribunal de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones, a la contestación y respuesta del incidente de desacato. Por parte de la mencionada EPS Subsidiada por intermedio de su abogada o apoderada judicial. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá D.C. me entregó copias de la contestación y respuesta del incidente de desacato. Leí las razones jurídicas expuestas por parte de la mencionada entidad demandada por intermedio de su abogada o apoderada judicial. No estuve de acuerdo ni conforme con las razones expuestas a la contestación y respuesta del incidente de desacato. Y en mi inconformismo decidí, radicar o impetrar ante los Tribunales mencionados con anterioridad. Incidente de objeción el día 16 de marzo del 2011. Objetando y controvirtiendo las razones expuestas por parte de la entidad demandada por intermedio de su abogada o apoderada judicial. Notificándome personalmente en estos Tribunales de Bogotá D.C. y
Cundinamarca Sala Civil de Decisiones. Me entregaron copias de la contestación y respuesta del incidente de objeción. Contestado y respondido por parte de la mencionada EPS.S con anterioridad. Por medio de su abogada o apoderada judicial. Yo leí las razones jurídicas expuestas por parte de la abogada o apoderada de la EPS subsidiada demandada, mencionada con anterioridad. No estuve de acuerdo ni conforme a las razones jurídicas expuestas a la contestación y respuesta del incidente de objeción y en mi inconformismo, decidí radicar o impetrar ante los tribunales mencionados con anterioridad; demanda de acción de cumplimiento el 9 de junio del 2011 y al M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares. Notificado de la contestación y respuesta de la demanda de acción de cumplimiento vía telefónica móvil. El día 7 de julio del 2011. Por parte del Tribunal de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisiones. Me entregaron copias de la contestación y respuesta a la demanda de acción de cumplimiento. Lo contestado y respondido por parte del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares. Leí las razones jurídicas expuestas a la contestación y respuesta de la demanda de acción de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
cumplimiento. No estuve conforme ni de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares que decidió, declarar infundado y no probado el incidente de desacato, que yo le radiqué o interpuse ante este Tribunal Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares. Por incumplimiento total al fallo de tutela, emitido y resuelto como acto administrativo jurídico en firme. Por este tribunal. M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares contra la entidad demandada la EPS Subsidiada. Humana Vivir. El día 13 de abril del 2011. Decidí radicar o interponer ante este Tribunal mencionado con anterioridad incidente de desacato, en contra del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares y la EPS Subsidiada Humana Vivir y su representante legal el señor Fabio Romero Sosa o quien haga sus veces. Por incumplimiento a la demanda de acción de cumplimiento. El M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares del Tribunal Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de decisiones. En la respuesta y contestación de la demanda de acción de cumplimiento; me manifestó claramente, que no existió el incidente de desacato. Constituyéndose en una gran mentira y falsedad por parte del M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares al afirmar y referirse reiteradamente que no existió el desacato. Cometiendo una falta grave penal/disciplinaria y administrativamente. Fraude a resolución judicial a un acto jurídico administrativo en firme. (…)”. (fls. 1-5 c.oSic).
Indagación Preliminar. Mediante auto del 15 de marzo de 2012 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por oficio N° 2363 del 10 de mayo de 2012, hizo allegar al infolio las actas de nombramiento y posesión, así como la historia laboral del doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. (fls.28-32 y s.s. c.o).
2. El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante comunicación del 14 de mayo de 2012N° 3353, informó que no se encontró
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ningún proceso relacionado con el N° 2011.201 01 bajo el conocimiento del
Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares. (fls.33-35 c.o.). Versión libre. El día 20 de abril de 2012, el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, rindió versión libre donde afirmó:
“PREGUNTADO. Dígale al Despacho si sabe el motivo de esta diligencia.
CONTESTÓ: Sí conozco el motivo de la diligencia, pero no conozco los cargos que me imputa el quejoso. El despacho deja constancia de la lectura de la totalidad de la queja. PREGUNTADO. Una vez leída la queja sírvase manifestar al despacho lo que considere pertinente con referencia a la misma. CONTESTÓ: A manera de preámbulo me permito señalar que efectivamente el señor Luis Augusto Rodríguez Vargas formuló una acción de tutela contra varios entes del Estado y especialmente Humana Vivir E.P.S, S (Régimen subsidiado) recabando principalmente atención en neurofisiatría y el pago de la indemnización por perjuicio por el hecho de no haber sido atendido diligentemente por Humana Vivir. Esta petición fue fallada el 30 de marzo de 2011 amparándolo únicamente en lo concerniente al control por fisiatría e igualmente se ordenó que le respondieran en lo relacionado con la indemnización solicitada. Quiero aclarar que aunque en el libelo genitor de la tutela se pidió que por esta vía se hiciera la condena de manera expresa se negó tal petición puesto que se consideró en la Sala que él debía acudir a la jurisdicción ordinaria para que hiciera valer sus derechos dado que la tutela no está instituida para hacer este tipo de declaraciones. Posteriormente el mismo quejoso formuló incidente de desacato, incidente que fue debidamente tramitado a tal punto que el suscrito Magistrado Ponente decretó pruebas de oficio si mi memoria no me falla, habiéndose
recaudado la declaración del representante Legal de Humana Vivir E.P.S. Este señor mencionó que Humana Vivir le había autorizado el tratamiento por fisiatría, que ya había expedido las ordenes pertinente para ello pero que el señor Luis Augusto Rodríguez Vargas no había querido asistir a recibirlo. Este afirmación fue confirmada por el mismo quejoso quien dijo que ya no estaba interesado en recibir el tratamiento porque lo que él quería era que le pagaran los perjuicios. Frente a este panorama probatorio no quedó otra alternativa para el Tribunal que desatender la solicitud contenida en le incidente de desacato mediante providencia del 7 de julio de 2011 en razón de no haberse ordenado en la tutela, como ya lo dije anteriormente el pago de pago de perjuicios por razón de la subsidiariedad que le es inmanente a la tutela. En conclusión sino se había ordenado pagar indemnización por perjuicios no podía el suscrito Magistrado declarar fundado el incidente de desacato por obvia razón, es decir, porque no se puede entender desacatada una orden que no se ha impartido. –Quiero hacer énfasis en el hecho de que el quejoso lo que quiere únicamente es que se le paguen esos perjuicios. Así lo dijo en el incidente de desacato y así me parece
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
que lo reitera en la queja que me acaba de leer y que aparece en el folio 6 de la queja inciso quinto cuando refiere: “…irrespetándome mi derecho adquirido constitucionalmente al pago de esta indemnización…”. Situación que reitera en el mismo párrafo al finalizar, y lo repite en el penúltimo párrafo, es decir, el siguiente al anterior. También menciona en el numeral 7 de la queja que tiene derecho a una indemnización por $200.000.000 de pesos por parte de la E.P.S. Humana Vivir señalando que en la tutela se le dieron 48 horas para que le pagaran la indemnización, pero esta petición, como yo ya lo mencioné, fue denegada, luego no es cierta tal afirmación. Por lo expuesto considero que la queja no tiene fundamento fáctico ni jurídico lo que me induce a solicitar desde ya el archivo de las diligencias. PREGUNTADO: Tiene algo más que decir, agregar, corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: Si quiero puntualizar que la acción de reparación de perjuicios es de índole legal, es decir, no está concebida como un derecho fundamental, de suerte que debe ser reclamada ante la vía ordinaria a fin de probar en el curso del proceso respectivo el daño, la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio, y el quantum de este último. Por ahora no tengo más que decir en cuanto a los hechos de la queja, pero si solicitar la expedición de copia de la queja a fin de que si lo considero pertinente, luego de estudiarla y analizarla ampliar la versión. No siendo otro motivo de la presente diligencia, se termina y se firma por quienes en ella intervinieron”. (fls.
23-24 c.o.). El Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá, por oficio del 25 de junio de 2012, hizo llegar copias íntegras y legibles de la acción de tutela radicado N° 2011201-01 e incidente de desacato, adelantados por el Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares. Lo anterior fue allegado en tres cuadernos de 167,225 y 2 folios. (c.a). En certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se hace constar que en la actualidad no cursa ninguna otra actuación contra el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, con base en los hechos denunciados por el señor Luis Augusto Rodríguez Vargas. (fl. 42 c.o). La Coordinadora de la Oficina de Administración del Palacio de los Tribunales, con oficio del 4 de octubre de 2012, hizo contar que revisadas las bases de datos, de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, no se encontró ninguna Acción de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplimiento radicada por el señor Luis Augusto Rodríguez Vargas contra la E.P.S Humana Vivir. (fl. 58 c.o.).
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en
concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls. 28-32 c.o.). Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la
responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…). Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este
código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así,
no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de
reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en la decisión proferida el 7 de julio de 2011 por el doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, a través de la cual resolvió declarar infundado y no porfiado el incidente, entonces, consideró que la misma no observó sus argumentos y era irregular. Sobre el particular precisó: “Notificado de la contestación y respuesta de la demanda de acción de cumplimiento vía telefónica móvil. El día
7 de julio del 2011. Por parte del Tribunal de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisiones. Me entregaron
copias de la contestación y respuesta a la demanda de acción de cumplimiento. Lo contestado y respondido por parte del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares. Leí las razones jurídicas expuestas a la contestación y respuesta de la demanda de acción de cumplimiento. No estuve conforme ni de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares que decidió, declarar infundado y no probado el incidente de desacato, que yo le radiqué o interpuse ante este Tribunal Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisiones M.P. Dr. Carlos Julio Moya Colmenares”. (fls. 1-5 c.o.). Del material probatorio se tiene que el señor Luis Augusto Rodríguez Vargas, impetró acción de tutela contra la E.P.S. Humana Vivir, la cual correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, quien mediante la providencia del 30 de marzo de 2011, resolvió: “PRIMERO. Amparar al señor Luis Augusto Rodríguez Vargas en su derecho fundamental a la salud y a la vida digna, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordena a Humana
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