CSDJ - F11001010200020120059000ADJUNTA20120604112902-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120059000ADJUNTA20120604112902-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 00590 00 Aprobada según Acta No. 046 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA y ORDINARIA
LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora GLORIA BEATRIZ SUÁREZ
FERNÁNDEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por intermedio de apoderado, la señora GLORIA BEATRIZ SUÁREZ FERNÁNDEZ el día 3 de junio de 2011 radicó acción de nulidad y restablecimiento, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, en la cual solicitó se declare nulo el Oficio No. SP-AP 3096 del 16 de septiembre de
2010, por el cual la citada entidad negó reliquidar la pensión de jubilación de la actora, y a título de restablecimiento del derecho, la accionada reconozca y pague la mesada pensional en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales según leyes, decretos y convenciones laborales que la cobijaron como Telefonista Nacional Código 0642 de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
– TELECOM1.
2. Asignada la demanda al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, éste Despacho judicial avocó su conocimiento y le impartió el trámite previsto para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo estando el plenario para efectos de dictarse el fallo de primera instancia, mediante providencia de data 11 de noviembre de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado y en la misma providencia se ordenó enviar las diligencias a reparto 1 Fls. 13 a 18, c. o.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era la competente para conocer del asunto.
Como fundamento de la anterior decisión se analizó la naturaleza jurídica de TELECOM, entidad en la cual prestó sus servicios la accionante, determinándose que al tenor del Decreto 2123 de 1992 el Gobierno Nacional reestructuró la entidad, para convertirla en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus
servidores pasaron a ser trabajadores oficiales. Así, observó el citado Juzgado Administrativo, al haberse desempeñado la demandante como Telefonista, su calidad era de trabajadora oficial, y en tal evento, quien debía conocer del asunto, era la jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo previsto en el artículo 134B del C.C.A., sólo conoce de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no prevengan de contratos de trabajo2.
3. Repartidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, éste Despacho por auto de fecha 29 de febrero de 2012, también afirmó que no era competente para conocer del presente litigio. Lo anterior por cuanto la demanda estaba dirigida a cuestionar un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, como lo era CAPRECOM, luego, como la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tiene competencia para declarar la nulidad de actos administrativo, quien debía seguir conociendo del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia se trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y se remitieron las diligencias a esta Sala a efectos de dirimirlo3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor 2 Fls. 195 a 201, c. o.
3 Fls. 205 y 206, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada
y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAPRECOM, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora GLORIA BEATRIZ SUÁREZ FERNÁNDEZ, a través de la Resolución 994 del 28 de Mayo de 1999, por haber laborado durante 20 años continuos al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, ejerciendo el cargo de
Telefonista Nacional Código 0642. El monto de la mesada pensional fue reajustado a través de la Resolución 1240 del 10 de agosto de 2000, pero como la accionante aún quedó inconforme con su monto, solicitó se reliquidara, pero a tal petición no se accedió a través de Oficio SPAP 3096 del 16 de septiembre de 2010, el cual se pretende por la vía judicial, sea declarado nulo, y en consecuencia se ordene incrementar el monto de la pensión, teniendo como base el 75% de lo devengado por la demandante según la normatividad legal y convencional que la cobijaba al momento de su retiro.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Arts. 288 4 y 289 5 , sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.
Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de
la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se 4 “ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” 5 “ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala).
Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas respetando los derechos adquiridos en virtud de normatividad expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias
establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso, a efectos de establecer si se trató de una empleada pública, de una trabajadora oficial, o de una empleada particular, veamos:
1. A la señora GLORIA BEATRIZ SUÁREZ, le fue reconocida pensión por Resolución 0994 del 28 de mayo de 1999, por haber laborado durante 20 años continuos en TELECOM, en el cargo de Telefonista Nacional Código 0642, el cual es considerado un “cargo de excepción”, es decir, que sólo requiere de tiempo laborado. Precisamente en la parte motiva de la citada Resolución se expresó: “Que según relación de tiempo de servicio No. GA-01217 del 29 de Marzo de 1999, la peticionaria ha demostrado haber laborado por más Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 20 años en cargos de excepción al servicio del Estado, por consiguiente no necesita acreditar la edad, toda vez, que se le va a conceder la prestación en dicha modalidad.”6
2. A través del Decreto 2123 de 1992, TELECOM pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en artículo 5º del citado Decreto, se estableció: “Artículo 5. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinaran los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones
de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina,
Director del Instituto Tecnológico de Capacitación -ITEC-, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrá la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales”. Precisamente, sobre la posibilidad de que un empleado público pase a ser trabajador oficial, el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 1997, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, radicado 15946, expresó: “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.
La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, saldo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido no pueda ser alterado por normas posteriores.” 6 Fl. 76, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, de lo anterior se deduce que el señora GLORIA BEATRIZ SUÁREZ FERNÁNDEZ adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, pues sólo requirió de haber laborado 20
años continuos en un cargo de excepción7 -sin importar la edad-, es decir, ajena al Sistema de Seguridad Social Integral, y que al momento de adquirir tal derecho tenía la calidad de trabajadora oficial, pues se desempeñaba como TELEFONISTA NACIONAL GRADO 0642, luego, no hay duda que la pensionada tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculada por contrato de trabajo8. Entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez Ordinario Laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contenciosa administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo”. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada en este caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 7 A través del Decreto 1835 de 1994, en su artículo 10º se mantuvo a salvaguarda los derechos adquiridos por los Trabajadores de TELECOM, al establecerse: “ARTICULO 10.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -. Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación , vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto. Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” 8 Precisamente, a folio 73 del cuad. original, obra comunicación de fecha 16 de junio de 1999, suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos de TELECOM, dirigida a la señora GLORIA BEATRIZ SUÁREZ FERNÁNDEZ, por la cual se le acepta la renuncia, en la que se le dijo: “Me permito comunicarle que la Empresa ha decidido aceptar a partir del 01 de julio de 1999 la renuncia que voluntariamente presentó al cargo de Telefonista Nacional, Código 0642, Categoría “Z” con asignación mensual de $773.647.oo escala salarial EO, en la Gerencia Departamental Quindío, dando así por terminado el contrato de trabajo vigente entre usted y la Empresa.” (negrilla y subrayado fuera de texto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN del CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
– SECCIÓN SEGUNDA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 13 de julio de 2012
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA
AUTORIDADES COLISIONADAS:
JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y
EL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 46 DEL 30 DE
MAYODE 2012.
RADICACIÓN N° 1100101020002012 00590 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, según acta número 46 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Y EL JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 3° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad demandada, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
SP-AP 3096 del 16 de septiembre de 2010 , mediante la cual la CAJA DE PRVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPRECOM, le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por ser
beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, acto administrativo proferido por la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto la demandante laboró al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación de dicho derecho pensional y el pago de la indexación de las sumas que se reconozcan, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 3° Administrativo de Bogotá. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00590 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado OHL