CSDJ - F11001010200020120059200ADJUNTA20120629121523-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120059200ADJUNTA20120629121523-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200592 00
Registro: 29-05-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. María Constanza Rivera Peña Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No 053 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto de Competencia, suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Procuraduría Provincial de Armenia, con ocasión de la queja formulada por el señor JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ ARCE contra el Agente Especial JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ, por la omisión a brindar información a los acreedores participes del proceso liquidatorio. ANTECEDENTES Ante la Procuraduría Regional del Quindío, el señor JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ ARCE, formuló queja en su condición de ex funcionario y participe de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación de la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda.; dentro de la misma evidenció que junto con los demás acreedores, han acudido en varias oportunidades a solicitar información al Agente Especial señor JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ, sin obtener respuestas contundentes. TRÁMITE PROCESAL 1.- La Procuraduría Regional del Quindío, mediante oficio del 25 de abril de
20111, remite las diligencias referidas a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por ser asunto de su competencia. 2.- El 06 de mayo de 20112, correspondió por reparto las diligencias al doctor FERNANDO SANTACRUZ adscrito a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3.- El 12 de mayo de 20113, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia las presentes diligencias a la Procuraduría Provincial de Armenia, con el fin de que se adelante la correspondiente investigación. 4.- El 28 de julio de 20114, la Procuraduría Provincial de Armenia decidió iniciar INDAGACION PRELIMINAR en contra del señor JUAN CARLOS FLÓREZ 1 Folio 129 c.o. 2 Folio 131 c.o. 3 Folio 132-134 c.o. 4 Folio 305-306 c.o. RUÍZ, en su condición de Agente Especial de la Cooperativa Nacional de Cafeteros del Municipio de Calarcá - Quindío. 5.- El 26 de septiembre de 20115, la Procuraduría Provincial de Armenia remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío por disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011. 6.- Remitidas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante proveído del 14 de octubre de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del litigio y propuso el conflicto de jurisdicciones, argumentando:
“(…) En este orden de ideas, tenemos que el agente especial designado por la superintendencia para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda., no detenta la calidad de auxiliar de la justicia como lo considera la Procuraduría Provincial, pues tal condición la tienen los expresamente señalados en el articulo 9º del Código de Procedimiento Civil , modificado por el articulo 1º, numeral 2º del Decreto 2282 de 1989, donde por lado alguno figuran los agentes especiales, advirtiéndose que tanto el liquidador como el contralor designados dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa si son auxiliares de la justicia, de ello da entera cuenta el numeral 6º del articulo 295 del decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) (…)” Con base en lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío devolvió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Armenia y propuso la colisión negativa de competencias. 5 Folio 360 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por la Procuraduría Provincial de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política6 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19967, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
72. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. fundamentales de los administrados8. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia
asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Ahora bien, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en su numeral 2º, al establecer las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: ¨Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional¨ Al respecto, la Corte Constitucional al examinar dicha norma, señaló que los conflictos de competencia suscitados entre una autoridad administrativa y una jurisdiccional que le corresponden resolver a esta Sala, con los planteados por la autoridad administrativa en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, sobre el particular indicó lo siguiente9: ¨…Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia. En cuanto a la facultad de dirimir los conflictos de que trata el numeral 2°, estima la Corte que la Constitución le asigna una función genérica a la Sala Jurisdiccional
8 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. 9 C-037 de 1996. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa Disciplinaria; por ello, el conflicto que pudiera suscitarse entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, debe ser enmarcado dentro de las atribuciones constitucionales en comento y, por lo mismo, no puede dejarse sin resolución jurídica alguna. Se advierte que en principio no es posible que se presenten conflictos entre una Sala disciplinaria y una autoridad administrativa, por la distinta naturaleza de los asuntos de que se ocupan una y otra; la norma es válida, en todo caso, bajo el entendido de que se trata de conflictos de carácter jurisdiccional. En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional…¨ (Negrillas y subrayas fuera del texto). De conformidad con lo anterior no sería posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Procuraduría Provincial de Armenia, por cuanto ésta última entidad, cumple funciones de naturaleza
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el título X, capítulo 2º de la Constitución Política y el Decreto 262 de 2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 148 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: ¨Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal¨. Norma que reprodujo el artículo 135 del anterior Código Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995, precepto que había sido demandado y declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de
1996, bajo los siguientes razonamientos: ¨Obsérvese que es la misma Constitución la que le otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria. Con fundamento en estas disposiciones cabe preguntar ¿qué funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de policía judicial, puede ejecutar la Procuraduría General de la Nación, para efectos del aseguramiento y práctica de pruebas en los procesos disciplinarios?. Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electrónica, etc., previa orden escrita de la autoridad judicial competente. Entonces, como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc., los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria. Considera la Corte importante advertir al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos¨. (Negrilla no original). De igual forma la Corte Constitucional en cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación expreso lo siguiente10: (…) 7.1 El Ministerio Público, el cual es ejercido por varios funcionarios de acuerdo con la Constitución,11[56] pero que encuentra en el Procurador General su ‘supremo director’ (art. 275, CP), tiene tres funciones básicas en el orden constitucional vigente, a saber, (i) ‘la guarda y promoción de los derechos humanos’, (ii) ‘la protección del interés público’ y (iii) ‘la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’ (art. 118, CP). 7.2 Concretamente, la Constitución dedica dos normas a establecer las funciones del Procurador General. La primera, el artículo 277, que establece aquellas funciones que el 10
Sentencia T-350/11, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). 11[56] Por el Procurador General de la Nación, el Defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política.
Procurador realiza por sí mismo, o por medio de sus delegados y agentes. La segunda, el artículo 278, que establece aquellas funciones que él realiza directamente.12[57] 7.2.1. Dentro de las primeras (art. 277, CP), se encuentran varias que de alguna manera reiteran las funciones básicas del Ministerio Público antes comentadas.13[58] Por ejemplo, (a) vigilar el cumplimiento del orden jurídico vigente (la Constitución y las leyes, en especial), (b) proteger los derechos humanos y ‘asegurar su efectividad’ y (c) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, incluso aquellas de elección popular. Con relación a esta última misión encomendada al Procurador, la Constitución aclara que le corresponde ‘ejercer preferentemente el poder disciplinario’, para lo cual ha de
‘adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley’. 7.2.2. Pero también se desarrollan aspectos adicionales o específicos. La Constitución clarifica que el Procurador ha de preocuparse por defender los intereses colectivos, los intereses de todas las personas. En concreto, se le confiere las funciones de (d) ‘defender los intereses de la sociedad’ y (e) ‘defender los intereses colectivos’. Es importante resaltar esta diferencia, pues con ella la Constitución establece la distinción entre ambos campos. Unos son los intereses de la sociedad y otros son los intereses colectivos. Si bien pueden coincidir y suelen estar relacionados, son intereses distinguibles. 7.2.3. También contempla la Constitución dentro de este primer grupo de funciones del Procurador General, la de (f) ‘velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’. En este caso, resalta la Constitución que la función del Procurador no es únicamente disciplinaria. El ejercicio de sus funciones debe propender por el ejercicio diligente y eficiente de la administración, en cuanto ello garantiza una de sus funciones primordiales; a saber, el imperio del orden constitucional vigente. En efecto, en la medida 12[57] Las funciones contempladas en cabeza del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas directamente son las siguientes: ‘1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.’ 13[58] Constitución Política, artículo 118. que el propósito del Procurador es garantizar el goce efectivo de los derechos, en especial los constitucionales, esta función de velar por la eficiencia y diligencia se torna indispensable. El ejercicio del poder disciplinario del Procurador General ha de ser visto como una de las primordiales y principales herramientas con que él cuenta para asegurar el goce efectivo de los derechos. Las sanciones no son un fin en sí mismo, buscan ante todo, evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente. 7.2.4. La Constitución advierte al final del artículo 277 que para ‘el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias’.14[59] Subrayado fuera de texto. (…) Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si el liquidador JUAN
CARLOS FLÓREZ RUIZ actúa o no en calidad de auxiliar de la justicia, por las presuntas irregularidades en el proceso de liquidación de la Cooperativa Nacional de Cafeteros en el Municipio de Calarcá, para lograr asignar el conocimiento ya sea a la Procuraduría Provincial de Armenia o al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Caso Concreto: Lo constituye la queja formulada por el señor JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ ARCE contra el liquidador JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ por las presuntas irregularidades en el proceso de liquidación de la Cooperativa Nacional de Cafeteros en el Municipio de Calarcá; ya que el doctor FLÓREZ RUIZ no cumplió con sus obligaciones como liquidador y agente especial, para el cual fue designado, incurriendo en omisiones, tales como la presentación a los acreedores del avalúo realizado a los bienes de la Cooperativa para el proceso de valorización de inventarios, el no conformar junta asesora ni comité de acreedores para la correcta participación de las 14[59] También son funciones del Procurador General de la Nación, según el artículo 277 de la Constitución Política: ‘intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales’; ‘rendir anualmente informe de su gestión al Congreso’; y ‘exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria’. partes dentro del proceso y demás actos violatorios de las normas que rigen
el proceso de liquidación. Como punto de partida debemos determinar que el doctor JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ, se desempeñó como Agente Especial, con base en la Resolución No. 20103500001435 del 12 de marzo de 201015 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria; de igual forma mediante Resolución No. 20103500003695 del 25 de mayo de 2010 proferida por la misma entidad se designó al doctor FLÓREZ RUÍZ liquidador de la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda. Conforme a este asunto es necesario establecer si el doctor JUAN CARLOS FLÓREZ RUÍZ es considerado un Auxiliar de la Justicia, de esta manera es procedente estudiar quiénes son auxiliares de la justicia y cuales la nueva norma le atribuye competencia disciplinaria a esta jurisdicción: ¨2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. 15 Folio 453-464 c.o.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”16. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor
público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión
y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública17. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las 17 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinari
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