CSDJ - F11001010200020120059700ADJUNTA20120803080002-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120059700ADJUNTA20120803080002-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de julio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200597 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Asunto: Mérito de la investigación
Decisión: Formula Pliego de Cargos OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito
Judicial de Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, al interior de la acción de tutela instaurada por OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT – recluido en la penitenciaria de Puerto Triunfocontra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín – Radicación No. 59084-, se dispuso compulsar copias ante esta Colegiatura, al advertirse que “no pasa desapercibido el tiempo que la Sala accionada tomó para desatar el recurso propuesto, más de tres meses, de allí que habiéndose superado ostensiblemente el término
legal para conocer este tipo de asuntos en los que precisamente está en discusión la protección de derechos fundamentales, se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines pertinentes.” En efecto, en la parte motiva de la providencia se estableció que la acción de tutela incoada por el señor OLGUAN AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-2194-4 estuvo al despacho del Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2012 (fls. 74 a 81 del cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias dispuesta, esta Colegiatura, mediante proveído de fecha 28 de marzo del año 2012, dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, para los fines previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al funcionario judicial investigado, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante oficio No. OSG-1971 de fecha 23 de abril de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y la certificación sobre tiempo de servicio del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10229649, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fls.
94 a 96). 2.- Mediante oficio No. 2121 de fecha 3 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia certificó que la acción de tutela radicada bajo el número 20112194-4 “pasó al despacho del Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)1, se registró proyecto de decisión el día dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) y se profirió sentencia esa misma fecha (2/03/2012).” Allegó la citada secretaría copia íntegra del expediente contentivo de la acción de tutela sobre la cual recae la presente investigación (fls. 98 a 206). 3.- El investigado presentó escrito de fecha 4 de mayo de 2012, en el cual informó que efectivamente la acción constitucional ingresó a su despacho para resolver la impugnación del fallo de primera instancia, proferido por el 1 La fecha consignada en la certificación no coincide con el acta de reparto al Magistrado, la cual tiene como fecha 23 de noviembre de 2011 (fl. 92). Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 28 de noviembre de 2011 y fue fallada el 2 de marzo de 2011 y “[…] pese a que la
H. Corte indicó al disponer la aludida compulsación de copias, que el trámite constitucional en cuestión se decidió en un lapso superior a tres (3) meses, lo cierto es que los días hábiles en que permaneció la acción a Despacho de
este funcionario, corresponden a una cifra significativamente inferior en días, como quiera que el conocimiento del asunto abarcó el período de vacancia judicial.” Admitió que, efectivamente el término legal concedido se superó, en la medida en que no se adoptó la decisión de segundo grado en el término de veinte (20) días hábiles, aseverando que ello “no obedeció a una actuación caprichosa o arbitraria por parte de este funcionario, sino, a una confusión en cuanto a la ubicación del respectivo expediente.” Agregó que “Por ende, sólo a raíz del requerimiento que efectuara la H. Corte Suprema de Justicia, ante un nuevo trámite constitucional que impetrara el accionante y que se hizo efectivo el día 2 de marzo de 2012, fecha en que se adelantó la búsqueda inmediata del expediente y su consecuente ubicación, al igual que se procedió con la prioridad y urgencia que el asunto ameritaba, a elaborar y registrar el respectivo proyecto de decisión de segundo grado, éste fue aprobado por los señores Magistrados de Sala durante el mismo día […]”. Afirmó que el accionante no realizó ningún tipo de averiguación ante la Corporación, sino que optó por instaurar un nuevo trámite constitucional, ante la Corte Suprema de Justicia en contra de esa Magistratura, al no haber decidido el asunto materia de impugnación. Refirió que la situación que se presentó con el expediente obedece a la carga de trabajo que soporta la Corporación, la cual ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informando que “al inicio del año 2009, esta
Magistratura presentaba una carga de 46 actuaciones, para el final del mismo año, la cifra arribó a 139 expedientes, pese a que fueron evacuadas efectivamente 461 diligencias, de las 554 que ingresaron durante ese período.” Allegó prueba documental con la cual pretende demostrar la carga laboral del despacho y la solicitud de medidas de descongestión encaminadas a solucionarla. 4.- La Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, certificó el monto de los salarios devengados por el funcionario para la época de la mora objeto de investigación. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. 6.- La Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas de producción del funcionario correspondientes al periodo de mora investigado (fl. 273 y cd anexo). Según auto de fecha 22 de junio del año 2012, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, se dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 283 del cuaderno original, ingresando el expediente al despacho para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, en los términos previstos en
el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Normativo y Conceptual: Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la actuación.
Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el Doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.
III. Caso Concreto: De los medios de convicción allegados al proceso, en especial de la providencia que dispuso la compulsa de copias origen de la presente investigación, la certificación elaborada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y las copias de la actuación, se tiene que la acción de tutela en cuestión arribó a la citada Corporación, a efectos de resolver la impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia que la declaró improcedente, el 23 de noviembre de 2011, siendo repartida en esa misma fecha al Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO, según consta en el acta individual de reparto
obrante a folio 92 del cuaderno original. A continuación del acta de reparto, aparece el fallo de segunda instancia proferido el día 2 de marzo de 2012. (fls. 192 a 186), decisión que se dictó ante el requerimiento efectuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 4897 de 24 de febrero de 2012, con fundamento el proveído de la misma fecha, ante una nueva acción constitucional instaurada por el señor OLGUAN AGUDELO BETANCOURT contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, por vulneración al debido proceso, al no haberle dado trámite a la tutela inicialmente interpuesta. De lo anterior se deduce que el servidor judicial incurrió, desde el punto de vista objetivo, en mora para resolver la impugnación desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo del año 2012. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO: Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial las copias de la actuación, obrantes a folios 98 a 206 del cuaderno original de primera instancia se tiene que el Magistrado investigado tuvo a su cargo la acción de tutela instaurada por OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo y la Dirección Regional del INPEC Noroeste de Medellín – Antioquiadesde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2012,
data en que finalmente presentó proyecto de decisión, aprobado por la Sala respectiva, ante el requerimiento efectuado por su superior funcional, lo que nos lleva a concluir que, desde el punto de vista objetivo, que efectivamente se presentó mora en el trámite de la segunda instancia de la citada acción de amparo, de cara al término previsto por el legislador el cual es de veinte (20) días. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En efecto, la conducta omisiva del investigado reporta la posible comisión de falta disciplinaria de carácter GRAVE, por presunta vulneración del deber consignado en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 154. Prohibiciones: a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Lo anterior teniendo en cuenta lo normado por los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que textualmente establecen: “ARTÍCULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables.
ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Resaltado fuera de texto). CALIFICACIÓN DE LA FALTA Conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVE, en atención a la jerarquía y mando que detenta el disciplinable, por cuanto ostenta el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, lo que supone amplios conocimientos en materia Constitucional, las implicaciones de un retraso judicial como el advertido, el perjuicio causado a la administración de Justicia y al actor quien se vio avocado a instaurar una nueva acción de tutela ante la no resolución oportuna de la inicialmente interpuesta, siendo por demás que la misma oportunidad en la resolución de los conflictos sometidos a consideración de los operadores de justicia se considera esencial para la comunidad, máxime cuando se trataba de una
acción constitucional en la que se consagraba un término perentorio en razón de encontrarse en juego derechos constitucionales fundamentales, que podrían estar siendo conculcados. La actuación omisiva del funcionario reviste especial gravedad si se tiene en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario y deprecó ante tal instancia judicial el amparo de preclaros derechos constitucionales. Por otra parte el funcionario logró con su actuar, perturbar el normal funcionamiento del andamiaje Estatal, al no permitir que las actuaciones al interior del proceso fluyeran céleremente, desnaturalizándose la esencia de un Estado Social de Derecho y con ello el resquebrajamiento de la Soberanía, por cuanto, con su actuar, permite generar desconfianza al interior de las instituciones consagradas por la Constitución y las leyes de la República, que son las encargadas de armonizar la vida de los conciudadanos. FORMA DE CULPABILIDAD Evaluado el acervo probatorio, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de CULPA GRAVE, toda vez que, hasta este momento procesal, el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al investigado, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a una incuria, descuido o negligencia en el trámite de los asuntos puestos en su conocimiento, circunstancias que estructuran la forma de responsabilidad CULPOSA. La anterior calificación encuentra soporte normativo y conceptual en lo establecido por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que
establece que “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier personal del común imprime a sus acciones.” En punto de la necesidad de realizar la imputación de la falta, desde la óptica de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha expresado: “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”.2 ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL DISCIPLINADO Hasta este momento procesal no aparece justificada la conducta omisiva desplegada por el disciplinable, quien en el escrito presentado ante esta Corporación informó que la demora en resolver la segunda instancia del proceso obedeció a la “errónea ubicación del expediente” y a la carga laboral asignada al despacho a su cargo, la cual se incrementó significativamente no obstante los esfuerzos realizados para evacuarla. Ahora bien, el hilo central de la estructura argumentativa expuesta por el
inculpado, se enfila a invocar que el expediente se encontraba extraviado y el despacho solo tuvo conocimiento de tal circunstancia ante el requerimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia a partir de la cual fue buscado y resuelto, de tal manera que, ante tal situación no contaba con la posibilidad de conocer de la existencia de tal foliatura. Es así como corresponde a la Sala estructurar sí dicha situación posee las características de irresistibilidad e imprevisilidad para poder ser calificada 2 Sentencia C-155 de 2000. como una circunstancia que exima de responsabilidad al inculpado –en esta oportunidad procesal en que se exige “prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”3-, en tanto no es dable olvidar que el director del despacho debe tener el control absoluto de los expedientes y le asiste el deber funcional de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el estricto orden de ingreso, dando prelación a las acciones de tutela, advirtiéndose que ni siquiera tenía conocimiento de la existencia del proceso, luego no resulta dable considerar que se encuentra demostrada una causal de justificación de su conducta. Al respecto manifiesta el investigado que el actor no preguntó por la acción de tutela ni directamente ni a través de un allegado, olvidando que el mismo se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, luego le quedaba imposible preguntar por la acción y, adicionalmente, corresponde al Estado informar la decisión adoptada en sede constitucional a través del director de la cárcel y no siendo carga del accionante requerir al Magistrado, luego se pregunta la
Corporación que hubiera ocurrido si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no requiere al Magistrado para que informe y resuelva la acción, simplemente la pretensión de protección de un derecho fundamental se habría quedado sin definición porque el expediente se extravió en el despacho del investigado. En torno al segundo argumento, referido a la carga laboral del despacho, debe anotar esta Sala que el número de expedientes que el Magistrado tenía a su despacho resulta significativamente inferior al que manejan la mayoría de los despachos judiciales en Corporaciones de similar tamaño. 3 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Cabe destacar que en el periodo comprendido entre la fecha de ingreso del expediente a su despacho 23 de noviembre de 2011 y el 19 de diciembre de la misma anualidad, el Magistrado no reportó las estadísticas de producción, tal como lo certificó la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, del cuadro estadístico correspondiente al trimestre comprendido entre enero de 2012 y marzo de la misma anualidad, se advierte que a la fecha de inicio del periodo el funcionario tenía 219 procesos, de los cuales tan sólo tenía 15 acciones de tutela, a las cuales debía impartirles trámite con prelación, máxime cuando la que ocupa la atención de la Sala había ingresado desde el 23 de noviembre del año anterior. En efecto, hasta este momento procesal no puede considerarse la carga laboral o la producción del funcionario como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, en consideración a que le correspondía al funcionario posponer todos los asuntos del despacho hasta tanto se fallaran
las acciones constitucionales, sin que se encuentre que lo hubiera hecho. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10229649, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para la época de los hechos, como presunto autor de falta disciplinaria de carácter GRAVE, en la modalidad de CULPA GRAVE por posible incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, acorde con los hechos y consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al inculpado, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el término consagrado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002.
Para efectos de la notificación personal del disciplinado se dispone comisionar, por el término de veinte (20) días libres de distancias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con amplias facultades incluida la de recepcionar los descargos.
TERCERO: Notifíquese por estado esta decisión al Agente del Ministerio
Público, tal como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200597 00 Aprobado en Sala No. 64 del 31 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, de formular pliego de cargos contra el disciplinado en el caso bajo examen, pues de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se advierte que el funcionario investigado, tiene una
carga laboral creciente, que a pesar de sus esfuerzos, no ha podido evacuar, pues pese a su compromiso para poner al día el despacho a su cargo, la situación coyuntural de congestión no se lo permite, razón por la cual incluso la Sala Administrativa tomó cartas en el asunto, nombrando algunos funcionarios en descongestión para ese Tribunal. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada