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CSDJ - F11001010200020120059700ADJUNTA20130725121641-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120059700ADJUNTA20130725121641-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Sentencia absolutoria Consideró la Sala que la mora verificada en el proceso penal de autos se encuentra ampliamente justificada en razón de la copiosa y compleja actividad funcional a cargo del disciplinable quien se vio superado, por razones de fuerza mayor, producto de un problema estructural de congestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tal y como de demostró con el acervo probatorio recaudado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200597 00 (4914-14) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión de la compulsa ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, proferido al interior de la acción de tutela instaurada por OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT –recluido en la penitenciaria de Puerto Triunfocontra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Medellín – Radicación No. 59084-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso compulsar copias ante esta Colegiatura, pues según advirtió “no pasa desapercibido el tiempo que la Sala accionada tomó para desatar el recurso propuesto, más de tres meses, de allí que habiéndose superado ostensiblemente el término legal para conocer este tipo de asuntos en los que precisamente está en discusión la protección de derechos fundamentales, se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines pertinentes”. Lo anterior, como quiera que revisada la actuación se estableció que la acción de tutela de OLGUAN AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-2194-4 estuvo al despacho del Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2012 (fls. 1 a 84 c.o. No. 1). 2.- El 28 de marzo de 2012, el Honorable ex Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela de OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-2194-4, y ordenó

algunas pruebas (fls. 85 a 87 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 89 c.o. No. 1). 4.- Mediante oficio de 23 de abril de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y la certificación sobre tiempo de servicio del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10229649, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (fls. 94 a 97 c.o. No. 1). 5.- Con fecha 3 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia certificó que la acción de tutela radicada bajo el número 2011-2194-4 “pasó al despacho del Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se registró proyecto de decisión el día dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) y se profirió sentencia esa misma fecha (2/03/2012)”. Allegó copia íntegra del expediente contentivo de la referida acción de tutela (fls. 98 a 206 c.o. No. 1) 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado de la apertura de

investigación en su contra (fls. 207 a 262 c.o. No. 1). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el inculpado el 4 de mayo de 2012, en el cual informó que efectivamente la acción constitucional ingresó a su despacho para resolver la impugnación del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 28 de noviembre de 2011 y fue fallada el 2 de marzo de 2012 y “[…] pese a que la H. Corte indicó al disponer la aludida compulsación de copias, que el trámite constitucional en cuestión se decidió en un lapso superior a tres (3) meses, lo cierto es que los días hábiles en que permaneció la acción a Despacho de este funcionario, corresponden a una cifra significativamente inferior en días, como quiera que el conocimiento del asunto abarcó el período de vacancia judicial.” Admitió que, efectivamente el término legal concedido se superó, en la medida en que no se adoptó la decisión de segundo grado en el término de veinte (20) días hábiles, aseverando que ello “no obedeció a una actuación caprichosa o arbitraria por parte de este funcionario, sino, a una confusión en cuanto a la ubicación del respectivo expediente.” Agregó que “Por ende, sólo a raíz del requerimiento que efectuara la H. Corte Suprema de Justicia, ante un nuevo trámite constitucional que impetrara el accionante y que se hizo efectivo el día 2 de marzo de 2012, fecha en que se adelantó la búsqueda inmediata del expediente y su

consecuente ubicación, al igual que se procedió con la prioridad y urgencia que el asunto ameritaba, a elaborar y registrar el respectivo proyecto de decisión de segundo grado, éste fue aprobado por los señores Magistrados de Sala durante el mismo día […]”. Afirmó que el accionante no realizó ningún tipo de averiguación ante la Corporación, sino que optó por instaurar un nuevo trámite constitucional, ante la Corte Suprema de Justicia contra esa Magistratura, al no haber decidido el asunto materia de impugnación. Refirió que la situación que se presentó con el expediente obedece a la carga de trabajo que soporta la Corporación, la cual ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informando que “al inicio del año 2009, esta Magistratura presentaba una carga de 46 actuaciones, para el final del mismo año, la cifra arribó a 139 expedientes, pese a que fueron evacuadas efectivamente 461 diligencias, de las 554 que ingresaron durante ese período.” Allegó prueba documental con la cual pretende demostrar la carga laboral del despacho y la solicitud de medidas de descongestión encaminadas a solucionarla. 7.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, certificó el monto de los salarios devengados por el funcionario para la época de la mora objeto de investigación (fls. 263 a 269 c.o. No. 1) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios del

funcionario investigado (fls. 270 a 272 c.o. No. 1). 9.- La Directora de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas de producción del funcionario correspondientes al periodo de mora investigado (fl. 273 c.o. No. 1 y CD). 10.- Mediante auto de fecha 22 de junio del año 2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el CIERRE de la investigación disciplinaria (fl. 275 c.o. No. 1), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de julio de 2012 (fl. 281 c.o. No. 1), y comunicada al funcionario investigado a la dirección, números telefónicos y fax, autorizados por él (fls. 277 a 280 c.o. No. 1). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 31 de julio de 2012, le formuló pliego de cargos al funcionario investigado, por la mora en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-21944, conducta con la cual configuró la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, falta

disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, falta que fue calificada como GRAVE, atendiendo que se trataba de una acción constitucional y el accionante se encontraba privado de la libertad (fls. 284 a 297 c.o. No. 1). 12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cargos (fl. 2 c.o. No. 2). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del pliego de cargos proferido en su contra (fls. 4 a 42 c.o. No. 2). Al anterior despacho comisorio se agregó escrito presentado por el doctor MENDIETA PACHECO, en el cual reiteró sus afirmaciones respeto de la congestión judicial que afronta la Sala de la cual hace parte, la cual es absolutamente precaria, y ha originado que deban adoptarse diversas medidas para conjurarla, agregando que contrario a lo afirmado en el pliego de cargos, si presentó las estadísticas de producción en las cuales se puede establecer que para el cuarto trimestre de 2011 contaba con 277 procesos a cargo y 329 al culminar el primer semestre de 2012. Añadió que si bien objetivamente se presentó la mora, la misma no causó perjuicio al accionante, pues el tema en discusión era lo relacionado con la supuesta vulneración de su derecho a las visitas conyugales, pero el mismo

ya había sido resuelto mediante otra acción constitucional, razón por la cual la decisión final fue denegar el amparo deprecado, como ya lo había hecho el juzgador de primera instancia, por la temeridad en que incurrió el demandante, por lo cual su actuación no afectó sustancialmente la actuación administrativa del Estado Allegó prueba documental con la cual pretende demostrar la carga laboral del despacho y la solicitud de medidas de descongestión encaminadas a solucionarla. Solicitó además algunas pruebas. 14.- Con fecha 22 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, correspondiendo a quien actualmente funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012 (fls. 41 a 42 c.o. No. 2). 15.- Mediante autos de 13 de diciembre de 2012 se ordenaron algunas pruebas solicitadas por el investigado en su escrito de descargos (fls. 43 a 44 c.o. No. 2). 16.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio de 14 de febrero de 2013, remitió la información relacionada con la descongestión de que fue objeto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, durante los años 2007 a 2012 (fl. 47 c.o. No. 2). 17.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 48 c.o. No. 2). 18.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el auto

del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó correr traslado al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 50 c.o. No. 2). 19.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 52 c.o. No. 2). 20.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar al doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, del traslado para que presentara alegatos de conclusión (fls. 53 a 77 c.o. No. 2). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el funcionario investigado en el cual reiteró las manifestaciones que hizo en sus otros escritos, agregando que el problema de la congestión judicial afecta la salud misma de los funcionarios, a los que no ha sido ajeno pues también, como sus compañeros del Tribunal, ha sufrido quebrantos de salud. Allegó copia de su historia clínica. 21.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, emitió concepto en el cual indicó que en el caso de autos tuvo lugar la conducta endilgada al funcionario investigado pues es evidente la mora en que incurrió el funcionario investigado pues una acción de tutela fue resuelta tres meses después de su entrada al despacho, sobrepasando de esa manera el término de veinte días fijado, por lo cual se infringió la Ley 270 de

1996 – artículo 154 numeral 3y el Decreto 2591 de 1991 –artículos 15 y 32-, por lo cual solicitó proferir fallo sancionatorio en contra del doctor

MENDIETA PACHECO (fl. 78 a 84 c.o. No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base en las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 94 a 97 y 263 a 269 c.o. No. 1) y se allegó copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (fls. 98 a 206 c.o. No. 1). 3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario al doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por su presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con

los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 2001, falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, falta que fue calificada como GRAVE. Lo anterior por cuanto, el referido funcionario tuvo a su cargo el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-2194-4, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 2 de marzo de 2012, es decir, el inculpado incurrió en mora a partir del 16 de enero de 2012 (descontados los veinte días con que contaba para decidir), la cual se prolongó hasta el 2 de marzo del año 2012, cuando profirió la decisión correspondiente (fls. 1 a 84 c.o. No. 1). 4.- De la conducta endilgada. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al funcionario investigado y con la cual quedó incurso en la falta

disciplinaria referida, toda vez que en efecto el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, incurrió en mora en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-2194-4, pues habiéndole sido asignado el asunto desde el 28 de noviembre de 2011, la decisión fue proferida solamente, hasta el 2 de marzo de 2012 (fls. 1 a 84 c.o. No. 1). Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dado que el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desatendió lo normado por los artículos 15 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que disponían lo siguiente: “ARTÍCULO 15. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de

la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 5.- Decisión del caso.- Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que el funcionario debía decidir el asunto a su cargo, en un término de veinte días hábiles, y sin embargo, recibido el proceso en su despacho para proferir sentencia el 28 de noviembre de 2011, fue decidido solamente hasta el 2 de marzo de 2012. De conformidad con la prueba obrante a folios 99 a 206 del cuaderno original número 1, se evidencia que en segunda instancia en la acción de tutela de OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, radicada bajo el número 2011-2194-4, se adelantó el siguiente trámite procesal:  Se presentó acción de tutela de OLGUAN DE JESÚS AGUDELO

BETANCOURT contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, en la cual se profirió decisión de primera instancia por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 11 de noviembre de 2011, la cual fue impugnada y como consecuencia, ingresó por reparto al despacho del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, el 23 de noviembre de 2011, siendo recibido en el despacho el 28 de noviembre de 2011 (fl. 98 c.o. No. 1).  Con fecha 2 de marzo de 2012, se registró proyecto y se profirió la decisión pertinente, confirmando el fallo de primera instancia. Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso de marras, debe precisarse que si bien la referida causa ingresó al despacho del Magistrado investigado para fallo el 28 de noviembre de 2011, la mora en comento sólo debe ser considerada desde el 16 de enero de 2012, toda vez que el funcionario contaba con veinte (20) días hábiles para tomar la decisión reclamada, tal como lo establecía el artículo 32 ya referido; por tanto, la mora cuestionada corresponde al lapso comprendido entre el 16 de enero al 2 de marzo de 2012, fecha en la cual se profirió la decisión que puso fin a la instancia. Deben considerarse los argumentos de defensa del funcionario investigado, relacionados sobre todo con la enorme congestión que afecta su despacho y en general a la Sala Penal del Tribunal y que no le permitió atender oportunamente los procesos a su cargo, lo atinente a la revisión tanto de los procesos a su cargo como de sus compañeros de Sala, la necesidad de

resolver los asuntos en orden de ingreso, pero atendiendo de manera prioritaria los que gozan de prelación legal o deben ser atendidos de manera inmediata, como las acciones de tutela y sus impugnaciones, los habeas corpus, y el hecho totalmente involuntario, de haberse presentado una confusión respecto de la ubicación del expediente, la cual sólo se detectó al recibir el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2012, momento en el cual se dieron a la búsqueda del asunto, y una vez lo encontraron, en esa misma fecha se registró proyecto de fallo y se profirió la decisión pertinente. Al respecto, se estableció de una parte, que el Despacho del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para el momento en que ingresó la acción de tutela para decisión tenía a su cargo 277 procesos, de los cuales 17 eran tutelas de primera instancia (fl. 273 c. o. No. 1 y CD), lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de

1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que durante el lapso de la mora –enero 16 a marzo 2 de 2012ingresaron al despacho del funcionario 160 procesos, de los cuales 26 eran tutelas de primera instancia y 47 eran tutelas de segunda instancia, de conformidad con las estadísticas allegadas, lo cual permite establecer la envergadura de la congestión que agobiaba a la Sala de la cual hace parte el investigado, por lo cual en diversas oportunidades esta Corporación solicitó a la Sala Administrativa del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tomar algunas medidas urgentes a fin de poder atender oportunamente los asuntos a cargo de ese Tribunal, (fls. 220 a 229, 231, 232, 235 a 237, 240 a 242, 246 a 257 y 262 c.o. No. 1), petición finalmente atendida, cuando se dispusieron medidas de descongestión, Acuerdo No. PSAAA11-8444 del 22 de agosto de 2011,

mediante el cual se adoptaron unas medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia –creación de un despacho de magistrado en descongestión-, Acuerdo No. PSAAA12-9389 del 13 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó el traslado de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (fl. 219 a 219 vto., 238 a 239 28 c.o. No. 1) Igualmente debe considerarse que en la acción de tutela de marras, se presentó una situación por la cual el asunto no pudo ser resuelto oportunamente, por cuanto el expediente fue ubicado de manera errónea, por un error involuntario, situación que perduró hasta que el accionante interpuso otra acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y otro, ante la Sala homóloga de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que con fecha 2 de marzo de 2012, requirió al Tribunal, por lo cual esta entidad revisó el sistema de gestión, estableciendo que en efecto había una acción de tutela a cargo del doctor MENDIETA PACHECO en la cual no se había proferido la decisión pertinente, por lo que ese mismo día se ubicó el expediente y se profirió la decisión de segunda instancia (fls. 58 a 68 c.o.). Ahora bien, respecto a la producción laboral del funcionario investigado durante el lapso investigado, se estableció que el doctor MENDIETA PACHECO, tuvo una producción durante el primer trimestre del año 2012 de 30 autos interlocutorios, 76 sentencias, y asistió a 13 audiencias, sin tener en

cuenta las demás providencias proferidas (65 autos de sustanciación, 5 autos de otros asuntos, etc.), Es decir durante el período indagado como mora, el funcionario investigado, registra un promedio de producción 1,85 providencias diarias. Debiendo además asistir a sus audiencias y las de sus compañeros de Sala, lo cual implica el estudio, como primero o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, realizando no sólo análisis, correcciones, observaciones y Salas de Discusión, sino además elaborando aclaraciones y salvamentos de voto, la asistencia a Salas Plenas y Salas de Gobierno, y las labores administrativas realizadas por el despacho. En tal orden de ideas, atendiendo lo sostenido por esta Sala que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral. En este orden de ideas, se tiene que la producción de 1,85 decisiones diarias, registrada por el doctor MENDIETA PACHECO durante el período de la mora advertido, es más que aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en proferir fallo en el asunto de marras, y que fue la situación

fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral padecida por los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo del disciplinable, la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados al Despacho y el hecho de haberse traspapelado el asunto, como se precisó en precedencia. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la

constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, co

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