CSDJ - F11001010200020120060000ADJUNTA20120828114402-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120060000ADJUNTA20120828114402-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida por no valorar el acervo probatorio TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200600 00 (4104-12) Aprobado según Acta de Sala No. 70
ASUNTO Procede la Sala a decidir si abre o archiva la presente investigación seguida en contra de los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja formulada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO
VELÁSQUEZ.
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La doctora Carmiña Berrocal Guerrero, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, remitió por competencia a esta Corporación, correo electrónico, mediante el cual el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, quien se identifica como un miembro de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Camioneros, Seccional Antioquia – Chocó, solicita se investigue a los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, “por prevaricato por omisión, prevaricato por acción, fraude procesal, faltas a la ética profesional”, dentro de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2012.00187 (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Mediante auto de 14 de marzo de 2012, se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conocieron del proceso radicado con el No. 2012.00187.00. Igualmente, como de la queja se
advertían presuntas irregularidades en las que incurrieron los Jueces Segundo y Tercero Civil del Circuito de Itagüí, se compulsaron copias de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que adelantara las investigaciones pertinentes (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 11 c.o.). 4.- Con auto de 17 de abril de 2012, se ordenó allegar al expediente copia de la queja, que fuera remitida por la doctora Carmiña Berrocal Guerrero, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República (fls. 12 a 21 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) 5.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Itagüí, radicada bajo el número 050012203000 2012 00187 01 (fl. 22 c.o. y c. anexos 1 y 2). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las actas de
sesión de Sala Plena en donde constan los nombramientos de los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como copia de sus actas de posesión y parte de la información que obra en sus hojas de vida (fls. 27 a 37 c.o.). 7.- Los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, remitieron escrito en el cual afirmaron que como integrantes de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, suscribieron el 13 de febrero de 2012 decisión en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Itagüí, radicada bajo el número 050012203000 2012 00187 01, negando la solicitud de accionante por cuanto no encontraron conducta violatoria de sus derechos fundamentales, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 2012 (fls. 38 a 39 c.o.). Allegaron copia de las dos decisiones referidas (fls. 40 a 48 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió los certificados de tiempo de servicio y salario de los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL
MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (fls. 49 a 84 c.o.) 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, del auto de indagación preliminar (fls. 85 a 91 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales del país. 2.- De los inculpados.- De las documentales allegadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y los investigados, se estableció que los doctores
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Y
SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, fungían como Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 27 a 37 y 49 a 84 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) El artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. A su turno, artículo 73 de la misma codificación dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, quien se identificó como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Camioneros, Seccional Antioquia – Chocó,
solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, “por prevaricato por omisión, prevaricato por acción, fraude procesal, faltas a la ética profesional”, dentro de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2012.00187. Con fundamento en la queja se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que tuvieron a su cargo la decisión del proceso iniciado a instancia del señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO
VELÁSQUEZ.
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) A fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, se requirió a las entidades pertinentes, a fin de obtener las actuaciones procesales desplegadas por los funcionarios investigados, para determinar su presunta incursión en el régimen disciplinario. Entonces, de conformidad con la documental aportada al proceso, se estableció que en efecto, se presentó acción de tutela por JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Itagüí, radicada bajo el número 050012203000 2012 00187 01, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues el
accionante consideró que el Juzgado no valoró conjuntamente las pruebas, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario que adelantó en contra de la
Sociedad TRANSPORTE DITRANSA S.A.
Los funcionarios disciplinados en decisión de 13 de febrero de 2012 negaron el amparo solicitado, al considerar que la actividad procesal desplegada por el Juzgado accionado no ofrecía motivo de duda sobre el respeto a los derechos fundamentales del tutelante y las demás personas vinculadas al trámite de marras, bajo la siguiente argumentación: “ANALISIS DEL CASO CONCRETO Se advierte que el accionante manifiesta, principalmente, que no se valoró el testimonio del señor OSCAR DARÍO AGUDELO OSORIO. Revisada la sentencia de segunda instancia, folios 4 al 11 del cuaderno de segunda instancia, de cara al material probatorio recaudado en el desarrollo del proceso, se observa que el Juzgado analizó de todos y cada uno de los testimonios, incluyendo el de OSCAR DARÍO AGUDELO OSORIO, así como la prueba documental, llevándolo a concluir que no se demostró responsabilidad contractual de la empresa transportista - demandada por los daños sufridos por el dueño o poseedor del automotor, al no probarse el nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la demandada, tampoco se demostró el incumplimiento contractual, quedando probada la excepción de República de Colombia Rama Judicial
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mérito de INESXISTENCIA DE ÓRDENES SOBRE ESTACIONAMIENTO EN LUGAR EXACTO POR PARTE DE DITRANSA. –sicEn las condiciones anteriores, el Juez de Segunda Instancia, dentro de su independencia y autonomía, analiza en forma lógica y razonada el acervo probatorio y los fundamentos legales, alejado de arbitrariedad y capricho. Por ello, para esta Sala de Decisión Constitucional, la actividad procesal desplegada por el Juzgado accionado, no ofrece motivo de duda sobre el respeto al debido proceso, al derecho de defensa y a las garantías constitucionales para con el tutelante y los otras personas vinculadas a dicho trámite. Es claro que ninguna conducta vulneratoria de derechos fundamentales se puede endilgar al Juzgado accionado ni a los vinculados para que el Juez de Tutela entre a protegerlos”. -folios 21 a 26 c. anexo número 1Decisión que apelada por el accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo las siguientes
consideraciones:
“II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias judiciales, de manera reiterada, ha sostenido la Corte que la acción de tutela procede exclusivamente en presencia de una 'vía de hecho', la que, por serlo, denota una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que conlleva
desconocimiento de derechos fundamentales, dado que en ese evento, se ejerce de manera arbitraria la función judicial, situación que justifica recurrir a la tutela si es imposible obtener protección por la vía ordinaria, porque, en caso contrario, el lesionado deberá acudir a los medios de defensa judicial instituidos por el legislador, claro está, a menos que procure evitar un perjuicio irremediable, porque allí el amparo podrá establecerse como transitorio.
2. Al Juez del recurso constitucional no le es lícito inmiscuirse en el trámite de un procedimiento judicial, adoptando decisiones paralelas a las dictadas por el funcionario que lo dirige, como tampoco se convierte aquel en instancia adicional a las establecidas para el conocimiento del litigio, de ahí que en la acción que ahora se estudia, incumbe establecer si la determinación del Juez Segundo Civil del Circuito de ltagüi, entraña una grave y evidente trasgresión del ordenamiento rector de la controversia que dirimió, a tal punto que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
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3. En el asunto bajo juicio, no se encuentra en la decisión proferida por el juzgado de segunda instancia, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede.
Por el contrario, se explicó razonadamente la conclusión a la que se
arribó, con fundamento en la valoración expuesta de las pruebas recaudadas, entre ellas el testimonio del cual se duele el promotor del amparo, valoración que no fue arbitraria, ni incoherente y dentro de un ejercicio reflexivo de interpretación de normas, ajustado, por lo demás, a lo previsto para el proceso. En efecto, tras analizar las pruebas recaudadas el juzgado estimó que las declaraciones recibidas no fueron precisas ni acreditaron los hechos afirmados en el libelo, por cuanto los testigos no presenciaron directamente los hechos, por lo que consideró que nada aportaron para demostrar que la demandada en el asunto fuere la responsable del daño ocasionado.
4. En este orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio del denunciante sobre el consignado en su decisión por el Juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella que se efectuó sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la discreta autonomía que en tal tarea se le reconoce.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: "(...) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Esto por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera,
el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
5. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) probatorios se advierten en el razonar del juzgador accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias
judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.” -folios 5 a 12 c. anexo 2Vistas así las cosas, para la Sala es evidente que la inconformidad del quejoso radica en la decisión que adoptaron los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual resultó adversa a sus intereses judiciales, al haber negado su solicitud de amparo en contra del Juzgado 3 Civil del Circuito de Itagüí, mediante la cual pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada al interior del proceso ordinario que impetró contra la Compañía de Distribución y Transporte -DITRANSA-.
Entonces, es preciso advertirle al quejoso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puede referirse a cuestiones evidentemente violatorias al debido proceso, o al derecho de defensa, y al procedimiento en general, pero no puede entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, ya que dichas decisiones son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Es por ello que la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Pacíficamente esta Sala ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto, como sucedió en el particular, sin que esta sala tenga funciones de órgano de tercera instancia para revisar las decisiones que ajustadamente han dispuesto los funcionarios judiciales dentro de su función jurisdiccional. Al respecto es preciso reproducir lo sostenido por la Corte Constitucional, en referencia a los principios de independencia y autonomía funcional, quien dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la
propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de
1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del ° de junio de 1995, que: "…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno." Recientemente esa Corporación se pronunció en sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los limites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos Son : a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su
superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del Juez. Criterios como la racionalidad, racionabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los
principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub exámine, pues la providencia cuestionada fue producto de la valoración probatoria, del análisis y la ponderación realizada por los Magistrados inculpados frente al caso puesto a su consideración, con la suficiente argumentación, sustentada en las pruebas y en las normas legales, tal como se infiere de los apartes trascritos y del resto del contenido de dicha decisión. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, bien sean por las partes o por el superior jerárquico del funcionario que la profiere, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria; pues como se dijo, la decisión objeto de examen se encuentra debidamente sustentada, soportada y argumentada, no contiene vías de hecho, ni menos puede juzgarse parcializada o de mala fe como lo pregona el quejoso, dado que, esta fue
producto de la construcción de un silogismo jurídico, donde no se observa una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) En el caso sub judice, en manera alguna los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, han asumido conductas objeto de reproche disciplinario, pues la decisión que adoptaron se fundamentó en el criterio acogido por la Sala, conforme a las actuaciones obrantes dentro del paginarlo y en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, decisión que sometida a recurso de apelación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL
MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200600 00 (3405-10) RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE DISPONER la terminación y en consecuencia el archivo del procedimiento seguido contra los doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada República de
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