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CSDJ - F11001010200020120060100ADJUNTA20120621173150-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120060100ADJUNTA20120621173150-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200601 00

Registro: 20-06-2012

Magistrada Ponente (E):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, con ocasión de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor ALFONSO GÓMEZ CALA y OTROS en

contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el señor ALFONSO GÓMEZ CALA y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, para que mediante sentencia, se declare civilmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el taponamiento irregular del oleoducto Caño Limón Coveñas, en el año 1988, acto que provocó el represamiento y

posterior desbordamiento de los caños La Pica, Las Bancas y Caño Negro e inundaron los predios poseídos por los actores, dañando las plantaciones de plátano, cacao, maíz, yuca, pastos artificiales, etc, e impidiendo que los años siguientes pudieran cosechar a la escala como lo venían haciendo. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que la entidad demandada se obligue a cancelar la totalidad de los perjuicios. TRÁMITE PROCESAL 1.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca),que mediante proveído del 14de diciembre de 20091, declara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, sin que ello cobije las pruebas legalmente recaudadas y ordena enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, al considerar que: “la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROLfue creada mediante Decreto #0030 de 1951 previa ley de facultades Ley 165 de 1948, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, mediante Decreto 414 artículo 1º de 1953 estableció que las actividades de esta entidad son un servicio público y, posteriormente el Código de Petróleos 1Visible a folios 69 al 74 del cuaderno No. 01. (Decreto 1056 de 1953) en el artículo 4º declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Conforme lo anterior y aplicando el artículo 31 Estatuto Orgánico de las Entidades Descentralizadas del orden nacional (Decreto 3130 de 1968) en concordancia con el Decreto

2310 artículo 1º de 1974, los actos y hechos de estas Entidades en desarrollo de sus actividades en cumplimiento de sus funciones administrativas legales son actos administrativos. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 28 de 1990, pontificó: “De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 los actos y los hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos.” Y, igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de agosto 6 de 1999. Aplicando las anteriores normas y jurisprudencias en cita al caso en concreto, hasta este instante y, antes de escindirse por primera vez la estructura orgánica de ECOPETROL, teniendo en cuenta la fecha de los hechos o actos de explotación de crudo en el sector de Caño Limón, dado el evento que, las actividades desarrolladas por dicha entidad pública descentralizada del orden nacional era la industria petrolera en el ramo de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución; por lo tanto, dichos actos o hechos realizados en desarrollo de sus actividades funcionales legales son actos administrativos (Decreto 3130 de 1968 en concordancia con el Decreto 2310 artículo 1º de 1974). Lo anterior implica que, en vigencia del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, el criterio para establecer al jurisdicción contenciosa administrativa era material y conforme a ello, el asunto que nos ocupa era de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la jurisdicción civil, posiblemente, el apoderado de la parte actora,

teniendo en cuenta la fecha de los hechos, no tenía opción de recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de reparación directa, por ello, optó por impetrar acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual cuando en realidad la acción era la contenciosa administrativa. Teniendo en cuenta el nuevo giro que tomó la jurisprudencia constitucional en la reciente sentencia C-807 de noviembre 11/09, en aras de la protección de la institución del derecho de acceso a la justicia y, dada la nulidad decretada por falta de jurisdicción, no se rechazará de plano las demandas y devolución de los documentos sino que, se enviará el expediente, en razón a las cuantías, al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.” 2.- Remitida la respectiva diligencia, correspondió conocer al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, autoridad judicial que, mediante decisión del 15 de abril de 2010, resolvió, remitir el expediente alaoficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que sometiera a Reparto entre los Juzgados Administrativos en ése Departamento2, aduciendo: “Al respecto se puede observar, que en la liquidación de perjuicios que allega la parte actora, vista a folios 87 a 88 del expediente, ésta resulta indicativa de que la pretensión mayor de la demanda, es aquella que se denomina como “LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE”, en la cual, el mayor valor estimado arroja apenas el valor de $161.124.183.oo.,y cuya cifra, no alcanza entonces a superar los 500 SMLMV de que trata el numeral sexto del Art. 132 del

CCA, para considerarse esta Corporación como competente, y más bien por el contrario, lo que se advierte es que el conocimiento corresponde, como ya se ha dicho, a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Arauca, conforme lo señala el numeral sexto del Art. 134B del CCA, donde habrá de asumirse, una vez se haga el respectivo reparto…” 3.-En acta de reparto del 28 de abril de 2010, correspondió conocer del presente expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y mediante auto interlocutorio del 17 de septiembre de 2010, resolvió declarar su falta de competencia y remite de forma inmediata el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca3, argumentando: 2Folios 90 al 92 Cuaderno No. 1. 3Folios 118y119 Cuaderno No. 01. “Que la cuantía de la demanda se determine, con arreglo a lo dispuesto por los dos primeros numerales del Art. 20 del CPC, modificado por el Art. 3º de la ley 1395 de 2010, aplicables por remisión expresa del Art. 134E del CCA, esto es: i) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquella; y ii) por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la pretensión de la demanda. Así las cosas, observando la falta de competencia por el factor de la cuantía, y en acatamiento de lo preceptuado en el inciso cuarto del Art. 143 del CCA, se ordenará remitir el

asunto al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca” 4.-Una vez recibidas las diligencias en el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, éste se pronunció en auto del 26 de octubre de 2010, reiterando que no es competente para conocer del asunto y ordena remitirlo al Juzgado de origen, para que asuma la competencia de la causa, aduciendo: “ Pues bien, sin necesidad de realizar mayores disquisiciones, que no caben, debe advertirse que el asunto habrá de regresar al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, como ya se había dispuesto por esta instancia desde el 15 de abril de 2010, con la idea de que se asuma el conocimiento de una vez por todas; no obstante, en lugar de actuarse de conformidad, lo que allí se hizo fue regresarlo, argumentándose que por la llegada de la nueva Ley de Descongestión Judicial (1395/2010), allí no podía admitirse el proceso. Sorpresiva, resulta la decisión que en ese sentido profirió el Juzgado, porque si bien la comentada Ley cambió las reglas de competencia en razón a la cuantía (conforme a su Art. 3º), al modificar el Art. 20 del CPC que regula el modo en que se determina la cuantía de una demanda; tal preceptiva entró a regir cuando meses atrás ya se había establecido por este mismo Despacho, que el presente proceso debía tramitarse en los Juzgados Administrativos; luego no era un caso nuevo al que bien pudiera aplicársele la ley 1395 de 2010, sino que por el contrario, éste con anterioridad a la aludida norma ya tenía resuelta la suerte del operador

judicial que lo sustanciaría y resolvería en primera instancia. Esta jurisdicción no puede jugar con el tiempo de los actores, más aún, se reitera, cuando ya hay claridad con respecto a la clase de Juez que conocería de su demanda, traspié que debe evitarse en el futuro, para evitar confusiones innecesarias sobre aspectos ya tratados y resueltos en el mismo proceso Así las cosas, lo que cabe ahora, tal como se advirtió atrás, es disponer que el expediente sea regresado al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, para que sin más dilaciones avoquen conocimiento sobre él.” 5.-Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, por medio de auto del 20 de enero de 2011, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, al determinar que dicho Juzgado era competente por el factor cuantía para tramitar el asunto y admitió la demanda4. 6.- En auto del 7 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, de acuerdo a los siguientes razonamientos: “ahora bien, cuando el proceso llega a este Tribunal se reenvía por el factor cuantía a los Juzgados Administrativos, pero sí que ello lleve orden implícita de admisión o rechazo, pues en el específico caso debió de hacerse pronunciamiento acerca de la competencia y, en caso de desacuerdo, haber planteado el conflicto de competencias. Para la doctrina y la jurisprudencia la competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o

tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley, imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las 4 Folio 130 y 131 cuaderno No. 01. partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general. Haberse reenviado entonces el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa tan solo porque empezó a regir la ley 1107, desconoció el principio de la inmodificabilidad de la competencia y dio aplicación retroactiva a una norma, violentando el derecho de acceso a la justicia de los demandantes, quienes quedaron desamparados por tal despropósito, pues es claro que al llegar a esta jurisdicción, necesariamente tenía que concluirse que la acción estaba caducada, así se hubiera dado validez a la fecha de presentación de la demanda, pues los términos para impetrar la acción era y son mucho más cortos. Considera entonces la Sala que toda vez que se evidencia una flagrante violación a los derechos de los actores, se impone revocar el auto que rechazó la demanda para qué, en su lugar, se plantee el conflicto de competencias, ya que de atribuirse a la jurisdicción ordinaria, necesariamente tendrían que recobrar valor todas las actuaciones y restablecerse los

derechos conculcados con las decisiones.5” En consecuencia, el Juzgado dispuso remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir la controversia planteada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. 5Visible a folios 75 al 77 cuaderno No. 01 Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política6 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19967, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados8. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia

asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, interpuesta

6Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

72. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

8Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras.

por el señor ALFONSO GÓMEZ CALA y OTROS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurada por el señor ALFONSO GÓMEZ CALA y OTROS, a través de apoderado judicial, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, para que mediante sentencia, se declare civilmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el taponamiento irregular del oleoducto Caño Limón Coveñas, en el año 1988, acto que provocó el represamiento y posterior desbordamiento de los caños La Pica, Las Bancas y Caño Negro e inundaron los predios poseídos por los actores, dañando las plantaciones de plátano, cacao, maíz, yuca, pastos artificiales, etc, e impidiendo que los años siguientes pudieran cosechar a la escala como lo venían haciendo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que la entidad demandada se obligue a cancelar la totalidad de los perjuicios. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para

ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional9 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: 9 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de ordenpúblico puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.

Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular corresponde a una demanda Civil Ordinaria, para que a través de sentencia se declare civilmente responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, en forma extracontractual a los demandados, para que se condene al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el taponamiento irregular del oleoducto Caño Limón Coveñas, en el año 1988, acto que provocó el represamiento y posterior desbordamiento de los caños La Pica, Las Bancas y Caño Negro e inundaron los predios poseídos por los actores, dañando las plantaciones de plátano, cacao, maíz, yuca, pastos artificiales, etc, e impidiendo que los años

siguientes pudieran cosechar a la escala como lo venían haciendo y como consecuencia de lo anterior, solicitan que la entidad demandada se obligue a cancelar la totalidad de los perjuicios. Entra la Sala, a examinar las actuaciones proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, donde alega su falta de jurisdicción para conocer del caso sub examine, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca; analizado lo antes mencionado, se 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003..- Providencia de marzo 30/09, radicación No.1100101020002008-00591, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros.-Providencia mayo 7/09, radicación No.110010102000200800695, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Postura que fue reiterada en tales providencias, lo cual constituye precedente jurisprudencial sobre tal aspecto. infiere que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, no hizo caso al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, acogido por la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento legal, ya que el hecho surge al momento de admitirse la misma demanda, pues se determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que, con posteriores modificaciones puedan afectar la misma, salvo en los casos determinados por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, para el caso en estudio, no se dan estos presupuestos, tal como lo expuso el

Honorable Consejo de Estado en providencia del 27 de enero de 1994.11 Por lo tanto cabe afirmar que es la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la competencia del funcionario, desatándose de igual forma, la jurisdicción competente, sin que posteriores modificaciones, reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la ya planteada, proposición que se muestra en razón, a que, no tendría sentido que en un litigio, donde se trabó bajo las normas aplicables para el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a posteriori se observa o advierta que el juez que venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no recibirá propuestas en este sentido. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 1998, donde indicó que las circunstancias de hecho, respecto de la cuantía del caso en estudio, del factor territorial, del domicilio y la calidad de las partes existentes al momento de admitirse la demanda, son las que determinan la 11 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Orjuela Góngora. Exp. No. 8920. Recurso de Queja,. Actor: Lelis Humberto Delgadillo Sánchez. competencia para todo el curso del negocio por aplicación del referido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, indicando:

“En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud.” Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: “(…)” 5.De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para

efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”.(Subrayas fuera del texto- “(…)” 18.De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subrayas fuera del texto). Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. De otro lado, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, tiene como objeto social, el desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, refinanciación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Luego, con la entrada en vigencia de la ley 1118 de 2006, Ecopetrol, sufrió otra transformación, quedando como una Sociedad de Economía Mixta. Ello, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1º y 6º de dicha ley, que rezan: “ARTÍCULO 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará ECOPETROL S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá

establecer subsidiarias. (…) “ARTÍCULO 6. Régimen aplicable a ECOPETROL S.A.- Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa ."(Subrayas fuera del texto) Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, y hace desechar esa norma general para dar aplicación a la norma procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como es la de los numerales 5 y 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al juez civil del domicilio del demandado para conocer de los procesos relacionados con los de un contrato y de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades. Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad

demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, artículos 1 y 6de la

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