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CSDJ - F11001010200020120060200ADJUNTA20120917103817-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120060200ADJUNTA20120917103817-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación N° 110010102000201200602 00 / 1808C Aprobado según Acta N° 079 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia que presentara la Magistrada (E) MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA1 se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La Entidad Promotora de Salud CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto) de esa localidad, con el fin de librar mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial, por la suma de nueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 9.850.752.oo), “[p]or el valor de los interese moratorios sobre el capital contenido en

la Resolución No. 172 de Octubre 13 de 2011, y soportado en el acta de liquidación respectiva, y hasta que se pague la totalidad de la obligación…”. 1 En Sala N° 056 con fecha 5 de julio de 2012. Página 2 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200602 00/1808C Referencia: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Como título ejecutivo se presentó la Factura de Venta N° 12247 con fecha 30 de diciembre de 2010, por valor de nueve millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 9.850.752.oo), por concepto de NOVEDADES, indicándose en el memorial dirigido al Alcalde de esa municipalidad el 14 de junio de 2011, que esa factura corresponde “a Servicios Prestados en Salud como consecuencia del Contrato de Administración de Recursos del bimestre Abril y Mayo de 2010”. (fl. 2). 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió RECHAZAR de plano la demanda y remitirla a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Cali, argumentando que “la obligación derivada de la factura se presenta como base de recaudo no es de tipo mercantil ya

que no representa mercancías.”. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en proveído del 29 de febrero de 2012, resolvió declararse sin competencia por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso ejecutivo, aduciendo que en los procesos ejecutivos se trata de simples ejecuciones cuyo fin es obtener el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay una veracidad contenida en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Teniendo en cuenta que dicho título ejecutivo base del recaudo en la presente demanda es una factura de venta y no corresponde a una sentencia Judicial proferida por tal Jurisdicción, ni mucho menos a una obligación derivada directamente de un contrato estatal, esa jurisdicción declara no ser la competente para conocer de dicho ruego puesto que es clara la existencia de un titulo autónomo. Consecuentemente, resolvió plantear el presente conflicto negativo de jurisdicciones al señalar que el demandante no pretende con la ejecución de una obligación generada de un contrato estatal, razón por la cual le corresponde su conocimiento a Página 3 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200602 00/1808C Referencia: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia, pues se presentó la factura de venta N° 12247 del 30 de diciembre de

2010, como título base de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado

no original). Página 4 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200602 00/1808C Referencia: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por la suma de $9.850.752.oo, según obligación contenida en la Factura de Venta N° 12247 del 30 de diciembre de 2010, en favor de la Entidad Promotora de Salud CALISALUD EPSS EN LIQUIDACION. Por otra parte, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin Página 5 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200602 00/1808C Referencia: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación cambiaria que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Deviene de lo anterior, que el derecho que surge para cada poseedor del título es

autónomo, es decir, independiente de las anteriores transferencias, razón por la cual el último tenedor nada tiene que ver con las circunstancias que afecten cualquiera de esas relaciones. Mal podría pensarse que en el caso sub análisis, si bien el nacimiento de los títulos valores se originó en un contrato estatal, se le pueda oponer al poseedor que ejerce los derechos emanados de la factura de compraventa, excepciones basadas en las relaciones anteriores a su adquisición, máxime cuando se indica en la mencionada factura que ésta es por concepto de NOVEDADES, y se dice en el memorial dirigido al Alcalde de la entidad territorial demandada el 14 de junio de 2011, que esa factura corresponde “a Servicios Prestados en Salud como consecuencia del Contrato de Administración de Recursos del bimestre Abril y Mayo de 2010”. (fl. 2). Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera Página 6 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200602 00/1808C Referencia: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el C.C.A. y la Ley 80 de 1993. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Factura de Venta que se aduce como título ejecutivo autónomo, es indudable que la

competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de Página 7 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200602 00/1808C Referencia: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA asignar al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

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