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CSDJ - F11001010200020120060300ADJUNTA20120531084456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120060300ADJUNTA20120531084456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200603 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el doctor Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y la Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma 1 Sala 44 del 24 de Mayo de 2012. ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por la señora LUZ MILA PERAFAN ALEGRÍA contra el DEPARTAMENTO DEL

CAUCA – FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, por medio de apoderado Judicial, la señora Luz Mila Perafan Alegría, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cauca – Fondo de Pensiones

Territoriales con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación concedida en la Resolución No. 0394 del 21 de noviembre de 1997 al haber prestado sus servicios como coordinadora de compras en la Industria Licorera del Cauca y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, así como la actualización de los valores correspondientes a los reajustes con sus respectivos intereses moratorios, mas la indexación hasta el momento en que se verifique el pago por ser obligaciones de tracto sucesivo. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, quien luego de admitirla y adelantar su trámite hasta la etapa de alegatos de conclusión en providencia del 4 de octubre de 2011, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la señora Luz Mila Perafan Alegría se desempeño en el cargo de Coordinadora de Compras de la Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Cauca, luego su vinculación fue a través de un contrato de trabajo, caso en el cual el competente para conocer de la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo anterior ordenó remitir a reparto de los Juzgados de tal especialidad. (fl. 81 del c.o). Remitido el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad luego de admitir la demanda en proveído del 20 de febrero de 2012

ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que la acción incoada por la accionante es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tendiente a que se declare la nulidad de las determinaciones adoptadas por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Cauca, que le niegan el derecho a que se corrija la liquidación de su pensión de jubilación. (fls. 95 y 96 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por la señora LUZ MILA

PERAFAN ALEGRÍA contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO DE

PENSIONES TERRITORIALES.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Cauca reconoció pensión de jubilación a la señora Luz Mila Perafan Alegría por medio de la Resolución No. 0394 del 21 de noviembre de 1997 por haber laborado para la Industria Licorera del Cauca

desde el 9 de marzo de 1967 al 21 de mayo de 1997 y cumplir para esa data 50 años, por haber nacido el 12 de octubre de 1947. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Respecto al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición

contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de

un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. En efecto se tiene que el 21 de noviembre de 1997 le fue reconocida a la señora Luz Mila Perafan Alegría pensión de jubilación por haber laborado desde el 9 de marzo de 1967 hasta el 21 de mayo de 1997 en la Industria Licorera del Cauca, y haber cumplido 50 años de edad requeridos para su reconocimiento, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley. La citada señora Perafan Alegría adquirió el tiempo de servicios requerido para la obtención del derecho pensional estando al servicio de la Empresa de la Industria Licorera del Cauca, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del orden Departamental, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, que tiene como función fabricar y/o comercializar licores y sus derivados sujetos al monopolio

Departamental. De la calidad de la entidad para la cual prestó sus servicios la accionante, se deriva que la misma ostentó la condición de trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” que establece: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”. Subrayado declarado exequible. En consecuencia, como lo señaló el apoderado de la entidad accionada al contestar la demanda y el Juzgado administrativo colisionado la demandante desempeñó el cargo de Coordinadora de compras, por lo que no hay duda que tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculada por contrato de trabajo, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez Ordinario Laboral, pues recuérdese que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por la señora Perafan Alegría,

el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora LUZ MILA PERAFAN ALEGRÍA, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 21 de junio de 2012

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN Y EL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO

DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 46 DEL 30

DE MAYODE 2012.

RADICACIÓN N° 1100101020002012 00603 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, según acta número 46 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - Y EL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 7° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la entidad demandada, la nulidad de la Resolución No.0394 del 21 de noviembre

de 1997, mediante la cual le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, acto administrativo proferido por la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto la demandante laboró al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 7° Administrativo de Popayán. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado OHL

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