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CSDJ - F11001010200020120060700ADJUNTA20130808092730-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120060700ADJUNTA20130808092730-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00607 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra Dra. SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, Magistrada Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Santa

Rosa de Viterbo. VISTOS Con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que… existe una causal de exclusión de responsabilidad...”, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido a favor de la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme a los siguientes razonamientos: LA NOTICIA DISCIPLINARIA 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Originaron las presentes diligencias, la queja formulada por la abogada MARÍA LUISA JAIME CORREA, en razón de la mora observada en el trámite del recurso de apelación que se impetró contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama - Boyacá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JOSÉ EDILBERTO PINTO y OTROS contra LEASING COLMENA S.A., TRANSCEM S.A. y OTROS, por cuanto desde cuando se recibió el asunto en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2 de febrero de 2010) a cuando formuló la queja (11 de octubre de 2011)2, aún no se había desatado la alzada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Previo reparto, el 14 de mazo de 2012 fue asignado el conocimiento de la noticia disciplinaria antes mencionada a quien aquí cumple la labor de Magistrado sustanciador, por lo que el 16 del mismo mes y año, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls. 17 a 19).

En virtud de lo anterior, se ordenaron varias pruebas tendientes a verificar el trámite dado al recurso de apelación de radicado 2004 00049, dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual antes mencionado, el cual se adelantó en segunda instancia en la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de

Viterbo, y el nombre del Magistrado que tuvo a cargo el asunto. 2 La queja fue interpuesta el 11 de octubre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, quien la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Y éste a su vez, a través de auto de fecha febrero 29 de 2012, por competencia ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La Secretaría de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que el proceso antes citado, para apelación de sentencia pasó al despacho de la Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA el día 2 de febrero de 2010, y el día 25 de noviembre de 2011 se profirió sentencia, en la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia3.

3. El auto de apertura de indagación preliminar, se notificó a la disciplinable por edicto, pues pese a que a través de comisionado se intentó su notificación personal, no fue posible (fl. 78, c. o.).

4. Se allegaron al expediente certificaciones que acreditan la calidad de funcionaria de la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, de las cuales se extrae que ejerce en encargo y provisionalidad el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desde el 10 de febrero de 2009 (fl. 28).

5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó fotocopia de los reportes de las estadísticas de producción presentadas por la Dra. RODRÍGUEZ ESLAVA entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, así como las presentadas en ese mismo periodo en razón de medidas de descongestión (fls. 80 a 202).

VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política 3 En el interregno, se admitió el recurso (4 de marzo de 2010), el 30 de septiembre de 2010 se dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia, el 21 de octubre se corrió traslado para alegatos, y pasó al despacho para fallo el 11 de noviembre de 2010. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los

Tribunales. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso de radicación 2004-00049, estuvo a cargo de la Dra. RODRÍGUEZ ESLAVA, presentándose objetivamente la denominada mora judicial, pues habiendo ingresado a su Despacho el día 2 de febrero de 2010 (empezó a ejercer el cargo el 10 de febrero del mismo año), sólo hasta el 25 de noviembre de 2011 se profirió el fallo que desató la alzada, es decir, después de un año y 9 meses. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se

trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la Magistrada que tuvo a cargo la resolución de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, fue la Dra.

SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, quien según las estadísticas trimestrales de producción presentadas entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, arrojan una productividad de 1.24 providencias diarias de fondo, esto es, entre sentencias y autos interlocutorios, así: Periodo Interlocutorios Sentencias Audiencias Días hábiles 10-02-10 al 31-03-10 19 17 30 67 01-04-10 al 30-06-10 17 52 57 60 01-07-10 al 30-09-10 21 65 71 63 01-10-10 al 31-10-10 17 45 75 51 01-01-11 al 31-03-11 27 69 0 57 01-04-11 al 30-06-11 25 0 25 58 01-07-11 al 30-09-11 35 97 29 63 Total 161 345 287 419 Entonces, si durante el lapso en que tuvo a cargo las diligencias la Dra. RODRÍGUEZ ESLAVA, como antes se estableció, su producción habitual fue de más de una providencia de fondo diaria, ello sin contar la asistencia y preparación de las Audiencias que se desarrollan en la Sala Civil - Familia - LaboraL, pues

téngase en cuenta que en materia de familia y laboral, muchos asuntos se tramitan por la vía oral. 4 Emitió 506 providencias de fondo (sentenciasinterlocutorios, que dividido en 419 días hábiles, arrojan una productividad diaria de 1.2 Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además debe tenerse en cuenta que el proceso no estuvo todo el tiempo en el Despacho de la Magistrada, en tanto una vez llegaron las diligencias al Tribunal, se emitió auto avocando el conocimiento, se debió declarar una nulidad y se corrió el traslado para alegar, actuaciones que lleva a que el dossier permanezca por largos periodos en la Secretaría.

De todas maneras, la producción de la Magistrada inculpada, esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado a que en razón de que la Sala a la cual pertenece es promiscua, es decir se ocupa de asuntos civiles, de familia y laborales, conllevan a una ardua labor en el estudio de los asuntos puestos en su conocimiento, y que por demás se adelantan por diferentes procedimientos. De otra parte, el despacho sufrió una gran congestión, al punto de que fue objeto de medidas de descongestión, tal como quedó probado con el informe dado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; y fuera de ello, como es lógico, debía

dársele prelación a procesos que se habían ingresado con anterioridad al Despacho, así como a las acciones constitucionales. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria denunciada, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia.

Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los

elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la

Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva.

Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.5 (Subrayado fuera de texto). Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la carga y de la producción laboral desarrollada por el mismo, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con el lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo

definitivo de estas diligencias a favor de la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ

ESLAVA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, 5 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, en calidad de Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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