CSDJ - F11001010200020120060800ADJUNTA20120412102721-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120060800ADJUNTA20120412102721-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2012 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200608 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Inculpados: Luis Eduardo Cerra Jiménez –
Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico
Denunciante: Mirna Patricia Wilches Navarro Decisión: Inhibitorio de plano ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo referente a la queja interpuesta por la señora MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO contra el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por las presuntas irregularidades cometidas al conocer y decidir en sentencia del día cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)1.
SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por la señora MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO, con el fin que se investiguen las presuntas 1 Fl. 6 República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
irregularidades cometidas por el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ – MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, al proferir la sentencia del 05 de octubre de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la providencia proferida el 09 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado N° 08-001-33-31-011-2009-00196-00, por la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda; en consecuencia de lo cual se inhibió para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de dicho radicado. De igual manera ordenó al Juez de primera instancia, pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Igualmente señaló la querellante que “El Magistrado Cerra en varias “supuesta sentencias” ha resuelto muchos casos en igual sentido que el presente, es decir, devolviendo a los jueces administrativos los procesos para que se pronuncien de fondo sobre el caso particular porque según su criterio personal no violar la regla general de las dos (2) instancias establecidas en el artículo 31 de la Constitución Política, que hace parte del Título II, Capítulo Primero “De los derechos, las garantías y los deberes”, y “De los Derechos Fundamentales”, de la Constitución Política.”. Así mismo colocó un interrogante de la siguiente manera “(…) Si en Colombia sólo existen dos instancias cuando este Magistrado CERRA devuelve un proceso al juez de primer grado para que se pronuncie y éste se pronuncia, y otra vez suba al tribunal no estarían produciendo 4 fallos finalmente. En que norma está
que los procesos tengan cuatro instancias. ESTO ES UN PREVARICATO.” (Sic a lo Transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja interpuesta por la señora MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO contra el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por las presuntas irregularidades cometidas al conocer y decidir en sentencia del día cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
De la autonomía funcional. Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte,
justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede
ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo de éste. Para el presente caso, la Sala anuncia que este proveído está dentro de las posibilidades de
llegar a una decisión inhibitoria con base en el análisis realizado al presente proceso. Así se tiene del correspondiente estudio de la queja presentada por la señora MIRNA WILCHES NAVARRO, que va dirigida contra el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, expresando que, el citado operador judicial cometió supuestas irregularidades al proferir la sentencia del 05 de octubre de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la providencia proferida el 09 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado N° 08-001-33-31-011-2009-00196-00, por la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda; en consecuencia de lo cual se inhibió para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de dicho radicado. De igual manera ordenó al Juez de primera instancia, pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, esta Colegiatura del estudio de la sentencia calendada 05 de octubre de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la providencia del día 09 de noviembre de 2011 República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, observa el esfuerzo del funcionario implicado al invertir su criterio evaluativo, análisis y demás caracteres que le son inherentes a un pronunciamiento judicial, no sujeto a caprichos o conjeturas, con la sola intención de desviar el recto criterio que debe prevalecer en toda providencia dictada por los operadores de la justicia. En efecto en el citado pronunciamiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, para revocar el proveído de primera instancia adujo: “(…) no pierde de vista la Sala que el Juez de primera instancia funda su decisión en los argumentos aducidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia fechada 18 de febrero de 2010, expediente 25000-23-25000-2001-10589-01(1712-08), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (..)4 (…) Aún cuando a primera vista la posición adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ofrecería razones suficientes para tener como acertada la decisión inhibitoria proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, ello no resulta posible por cuanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó esta nueva posición en pronunciamiento emitido con posterioridad a la presentación de la demanda (no se olvide que la demanda fue presentada el día 4 de agosto de 2009), de modo que los argumentos allí esgrimidos no podrían aplicarse retroactivamente, en desmedro de la
seguridad jurídica, para estudiar la ineptitud de una demanda que ya se encontraba en curso para el momento en que fue proferida.5 (…) se advierte que los lineamientos trazados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la mencionada sentencia de 18 de febrero de 2010 no son compartidos por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma alta corte. Ello puede advertirse en el razonamiento contenido en la sentencia proferida el día 16 de julio de 2009, expediente 25000-23-25-000-2001-0332002(0155-08), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila (…)6 (..) Así las cosas, y visto que los lineamiento contenidos en la sentencia de 18 de febrero de 2010 esgrimida por el juez de primera instancia como fundamento para la decisión adoptada no constituye un posición unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala mantendrá la posición que en reiteradas ocasiones ha formulado respecto de la naturaleza de los actos administrativos que disponen la supresión de cargos. 4 Fl.11 5 Fl.12 6 Fl.12 República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, y habida cuenta de que no es factible declarar la ineptitud sustancial de la demanda de referencia, se revocará la sentencia proferida, en primera
instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el día 9 de mayo de 2011, como quiera que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, para efectos de declararse inhibido por ineptitud de la demanda, son infundados. (…) no obstante que el último inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”, es pertinente advertir que dicha forma fue introducida en ese estatuto procesal por disposición del numeral 175 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es decir, cuando aún no se había expedido la constitución de 1991, la cual señaló en su artículo 31, inciso primero: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” (…) Cabe anotar que esta corporación judicial no tiene noticia de que el último inciso del artículo 357 del C.P.C. haya sido objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte. De pronunciarse de fondo el tribunal en segunda instancia, relevando al a quo del estudio de los cargos que éste no examinó, en estricta aplicación del último inciso del artículo 357 del C.P.C., vulneraría el derecho de defensa a quienes figuran como partes, incluido el Ministerio Público, pues, se les privaría de la oportunidad de controvertir la decisión en segunda instancia, quebrantando dicho principio y a la vez derecho fundamental contemplado en el artículo 31.
(…) la aplicación del último inciso del artículo 357 del C.P.C. contraviene los artículos 31 y 85 de la Constitución, normas que califican el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, procede inaplicar aquella disposición en este específico”. (Sic a lo Transcrito) Ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado operador judicial, máxime cuando el se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por ello esta Corporación siempre ha sido enfática en manifestar que respeta la libre interpretación que los funcionarios judiciales hacen tanto de las pruebas como de la ley, República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA siempre y cuando aquella sea lógica y acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo.
Es necesario anotar que esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se conoce con el
nombre de vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran allí. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas aún cuando tal proceder en un momento determinado pueda juzgarse equivocado, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. La autonomía entonces no tiene por qué verse coartada para los funcionarios judiciales en la interpretación de las normas ni en la valoración que hagan del acervo probatorio y la aplicación a casos concretos, tal como ocurrió en este asunto donde las decisiones que tomaron llevan impresas autenticidad, imparcialidad y seguridad jurídica, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional así: “El funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar”.7 7
T. 179 de 1996
República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundada en hechos que caractericen la violación de alguna acción tipificada disciplinariamente por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la existencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos distantes en el escrito de querella presentado por la señora MIRNA WILCHES NAVARRO, en donde se avizora la presentación de unos hechos derivados de su inconformidad, que no es humanamente extraña cuando los resultados que se esperan en las instancias judiciales resultan adversos al actor, siendo éste el reflejo de la queja incoada por la denunciante, pero que carece de un verdadero soporte para que pueda predicarse la presunta vulneración de los deberes por parte del funcionario inculpado.
Se concluye de lo antes anotado, la carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra del doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, en su condición de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, toda vez que la sentencia por medio de la cual, se REVOCÓ la providencia proferida el 09 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Rad. N° 08-001-33-31-011-200900196-00, es producto de la interpretación de la norma, hecho que no permite sustentar cargos a quien así procede, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la iniciación de la acción
disciplinaria que se pretende. En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida por el funcionario del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente, por consiguiente, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA De lo anterior la Sala infiere que los hechos descritos en la queja, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación realizar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, en su condición de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, ya que se trata de un hecho irrelevante como consecuencia de la autonomía funcional de que goza.
Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, en su condición de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…)
(…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” Y a lo expuesto en el Artículo 73 de la misma norma: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, en su condición de MAGISTRADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del ATLÁNTICO, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200608 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
Secretaria Judicial