CSDJ - F11001010200020120061000ADJUNTA20120412152653-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120061000ADJUNTA20120412152653-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200610 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Colisionantes: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de CaliJuzgado Once Administrativo del Circuito de Cali.
Tema: Demanda ordinaria laboral interpuesta por medio de apoderado judicial por el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE contra el Departamento del Valle del CaucaSecretaría de
Salud.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑOE.S.E, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD, con el propósito que se ordene a la entidad demandada a pagar por la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud en esa entidad territorial, la suma de $119.594.738.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200610 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El doctor ANDRÉS VICUÑA VILLOTA, apoderado judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑOE.S.E, interpuso demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD, con la cual pretendía obtener el pago de $119.594.738 por parte de la entidad territorial demandada, así como la indexación sobre esa suma de dinero, toda vez que el Hospital Universitario Departamental de Nariño prestó sus servicios de salud a la población pobre y vulnerable del Departamento del Valle del Cauca, no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, prestación que le correspondía a esa entidad territorial, y que según la parte demandante se encuentra en la obligación de reconocer y pagar a la entidad prestadora del servicio de salud que los asumió.
Se indicó en la demanda que el Hospital Universitario Departamental de Nariño reportó y presentó a la Gobernación del Valle del Cauca la facturación y los soportes respectivos de los servicios de salud prestados, sin que dicha entidad hubiese expresado el rechazo de la referida cuenta, manifestando además la revisión de las mismas, pero sin que se realizara pago alguno por esos conceptos. CONCEPTO JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL La demanda ordinaria laboral, objeto del presente asunto, fue dirigida en principio a
los Juzgados Laborales de Pasto, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que mediante auto N° 1244 de 20 de junio de 2011 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que la reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda se realizó en la ciudad de Cali, “(…) por lo que en estas circunstancias la autoridad competente República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para dirimir la litis es el señor Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 C.P.T y de la S.S (…)” (fl.1483.c.o).
Así las cosas, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y dispuso el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de CaliOficina de reparto. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI: Por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el conocimiento de la demanda ordinaria laboral y este despacho mediante auto del 01 de septiembre de 2011 se pronunció indicando que se trataba de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…pues es bien sabido que su objeto está instituido para juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, al tenor de lo prescrito en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo” (fl.1487.c.o), razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos de esa ciudad. JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Allegadas las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por reparto correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial, que mediante auto N° 214 del 15 de febrero de 2012, rechazó las argumentaciones esbozadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, amparándose en la competencia señalada en el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que indica que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (fl.1490.c.o). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201200610 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente ese despacho judicial, argumentó su falta de competencia siguiendo como referente algunas decisiones que al respecto se habían tomado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que asignan el conocimiento de ese tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria por tratarse de entidades que prestan un servicio en torno al Sistema de Seguridad Social, argumentos por los cuales dicha instancia adujo no estar facultada para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de dirimir el conflicto de jurisdicción.
CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para conocer la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el Hospital Universitario Departamental de Nariño - E.S.E contra el Departamento
del Valle del Cauca - Secretaría de Salud, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $119.594.738.00 por concepto de la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, perteneciente al Departamento del Valle del Cauca, quien es responsable de su cobertura, así como de la indexación de dicha suma de dinero desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma, toda vez que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en el República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES periodo 2004 a 2010, prestó los servicios de atención en salud a esta población pobre y vulnerable, que no contaba con afiliación al Sistema de Seguridad Social, sin que para dicha prestación mediara relación contractual alguna, indicando la demandante que no se requería para su prestación la existencia de un contrato previo y por tanto, el reconocimiento debe efectuarse por la entidad obligada a prestar ese servicio previa presentación de la facturación correspondiente, por lo que a juicio de la parte demandante, “la Gobernación del Valle del CaucaSecretaría de Salud, se encuentra en la obligación de reconocerlos y ordenar su pago a la entidad prestadora del servicio que los asumió, en este caso el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑOEMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO” (fl.2.c.o).
En resumen, una vez efectuada la prestación del servicio de salud, se elaboró la facturación correspondiente y se presentó con los respectivos soportes a la Gobernación del Valle del Cauca, sin que se diera lugar al rechazo de la misma, ps de hecho se indicó la entidad territorial que las revisaría, pero no se realizó el pago debido, motivo por el cual, la E.S.E adelantó las respectivas reclamaciones administrativas, sin obtener una respuesta y solución favorable, que la conllevaron a interponer la referida demanda. De lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria-laboral se refiere al pago de una suma por la prestación de servicios de salud, lo que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, competencia que legalmente ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria-Laboral, dado el factor objetivo por razón de materia y teniendo en cuenta que la controversia hace referencia a una reclamación inherente al sistema de seguridad social en salud, razón por la cual esta Corporación asignará la competencia a dicha Jurisdicción, siguiendo los parámetros que para el efecto contempló la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 4: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE la misma ciudad, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑOE.S.E contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. República de Colombia 7 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial