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CSDJ - F11001010200020120061700ADJUNTA20120622150817-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120061700ADJUNTA20120622150817-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce de junio de dos mil doce Proyecto registrado el trece de junio de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200617 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver respecto a la indagación preliminar adelantada contra las doctoras ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y CLAUDIA GARCÍA LEIVA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la mora dentro del proceso disciplinario No. 180011102001201100172 00. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria fue la queja instaurada el 15 de marzo de 2012, por la señora Adriana Castaño Cuenca, quien denunció la mora en resolver el proceso disciplinario iniciado a instancia suya, contra la Fiscal Local de Florencia, doctora Sandra Orjuela y la Juez Penal Municipal del mismo lugar, doctora María Fernanda Amaya, radicado con el número 180011102001201100172 00. Lo anterior, por cuanto, instauró la queja en el mes de marzo de 2011, sin que para entonces se hubiera resuelto, además, manifestó su preocupación pues –según dice-, la doctora María Fernanda Amaya, afirmó que gozaba de

credibilidad en el lugar, y por ello, podía presentar quejas en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de abril de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar1, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Estadísticas laborales de la doctora ROSA MARLENY BOTERO. - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, certificó el trámite impartido al proceso No. 180011102001201100172 00, indicando que fue repartido el 29 de marzo de 2011, a la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, quien se desempeñó en el cargo hasta el 9 de enero de 2012, entre el 24 de enero y el 5 de febrero de 2012 por la doctora CLAUDIA GARCÍA LEIVA, y a partir del 6 de febrero de este mismo año fue asumido por la doctora MARÍA

DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

Así mismo, informó que el trámite impartido al proceso fue el siguiente: 1 Folios 17 - 19 C. O - 05/04/2011: Apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables. - 09/06/2011: Auto dirigiendo la indagación preliminar contra la doctora SANDRA PATRICIA ORJUELA CHÁVEZ y MARÍA FERNANDA AMAYA DÍAZ. - 03/05/2012: Se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

  • 17/05/2012: Se concedió el recurso de apelación. - Versión libre de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. Fue presentada por escrito el 30 de mayo del año en curso, manifestando que asumió el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá desde el 6 de febrero de 2012, oportunidad en la cual avocó el conocimiento de 96 procesos, de ellos, 21 estaban al Despacho para decisión, dentro de los cuales se encontraba el radicado con el número 2011-00172.

Respecto al trámite surtido en ese proceso indicó lo siguiente: 29/03/2011: Reparto 05/04/2011: Apertura de indagación preliminar 09/06/2011. Se dirige la indagación preliminar contra las doctoras María Fernanda Amaya Díaz y Sandra Patricia Orjuela Chávez, así mismo, se decretaron pruebas. 23/08/2011: Se recibe versión libre de la doctora María Fernanda Amaya Díaz. 24/08/2011: Se recibe versión libre de la doctora Sandra Patricia Orjuela Chávez. 08/09/2011: Se decretaron pruebas. 29 y 30/11/2011: Se reciben pruebas. 25/04/2012: Registro de proyecto. 03/05/2012: Decisión de archivo. Indicó que avocó el conocimiento del asunto el 6 de febrero de 2012, y que por su reciente llegada a dicho Despacho, el estudio de los procesos le tomaba más tiempo, pues las audiencias habían sido practicadas por otros

Magistrados, y por ello debía escuchar todos los audios. Resaltó que entre el día en el cual asumió el conocimiento del asunto y el registro del proyecto de la decisión transcurrieron apenas 50 días hábiles. A continuación se refirió a las múltiples actuaciones que desplegó entre el 6 de febrero y el 3 de mayo de 2012. En consecuencia, solicitó la terminación del proceso, al considerar que no incurrió en dilación injustificada del proceso. Versión libre de la doctora CLAUDIA GARCÍA LEIVA. Fue presentada el 30 de mayo del año en curso, indicando que ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en encargo, entre el 24 de enero y el 5 de febrero de 2012, por un total de 9 días hábiles, período durante el cual estuvo a cargo de 44 procesos a Despacho, en el que registró 3 proyectos de autos interlocutorios y 1 de sentencia, además de los autos de trámite correspondientes a 16 expedientes. Expuso que el 20 de enero de 2012, ingresaron al Despacho algunos procesos, entre los cuales se encontraba el radicado con el número 201100172-00. Así, concluyó que había actuado de manera diligente y en consecuencia, debía terminarse la presente actuación disciplinaria en su favor2. De la calidad de funcionarias. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de las doctora CLAUDIA GARCÍA LEIVA, MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en

el cargo de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entre el 24 de enero y el 1° de febrero de 2012, desde el 2 de febrero de 2012 a la fecha y del 1° de marzo de 2007 al9 de enero de 2012, respectivamente. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la presunta irregularidad de la conducta de las doctorasROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y CLAUDIA GARCÍA LEIVA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la posible mora en el proceso disciplinario seguido contra la Fiscal Local de Florencia, doctora Sandra Orjuela y la Juez Penal Municipal del mismo lugar, doctora María Fernanda Amaya, radicado con el número 180011102001201100172 00. 2 Fólios. 42 – 102 C. O. Allegó prueba documental de su versión libre. En consecuencia, debe la Sala evaluar la mora imputable a cada uno de las

mencionadas funcionarias, puesto que tuvieron a cargo el proceso durante períodos diferentes. Pues bien, la doctora CLAUDIA GARCÍA LEIVA, estuvo a cargo del expediente entre el 24 de enero y el 5 de febrero de 2012, es decir, durante 9 días hábiles, período que resulta razonable, si en cuenta se tiene que recibió la carga laboral de un Despacho, dónde además de celebrar audiencias, se deben resolver acciones con trámite preferente como tutelas, habeas corpus y disciplinarios próximos a prescribir, sumado al hecho que precisamente el corto tiempo en el cual estuvo a cargo del asunto hace imposible que se le pueda imputar responsabilidad disciplinaria con fundamento en una mora procesal que venía de tiempo atrás, es decir, no resulta trasladable tal imputación en su contra. Similar situación ocurre con la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien asumió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a partir del 6 de febrero de 2012, es decir, que desde esa fecha y hasta el registro del proyecto transcurrieron 52 días hábiles, tiempo que también resulta razonable, teniendo en cuenta además de las circunstancias señaladas respecto a la doctora GARCÍA LEIVA, porque tal como lo expuso en su versión libre, recibió el Despacho con 96 procesos, de los cuales 21 se encontraban al Despacho para ser resueltos, incluyendo el que es objeto de reproche disciplinario en esta oportunidad. Ahora bien, respecto a la MagistradaROSA MARLENY MARTÍNEZ

BOTERO, se advierte a partir del material probatorio obrante en el expediente que estuvo a cargo del proceso desde su iniciación, lo cual, como se expuso tuvo lugar con la apertura de indagación preliminar del 5 de abril de 2011, etapa procesal que tiene previsto un término de 6 meses, es decir, el tiempo transcurrido entre esa data y el 5 de octubre de dicho año no le es reprochable pues no se configuró mora. Ahora bien, en adelante y hasta que dejó de ocupar el mencionado cargo, sí se configuró mora, sin embargo, debe destacarse que en ese interregno se surtió la vacancia judicial de fin de año, motivo por el cual tampoco puede imputársele el período correspondiente a la misma. En este orden de ideas, la mora imputable a la doctora MARTÍNEZ BOTERO es de 48 días hábiles, tiempo que como ya se expuso respecto a las otras dos Magistradas indagadas, es razonable y puede justificarse atendiendo la carga laboral de la funcionaria. Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las pruebas decretadas en septiembre de 2011, fueron recibidas los días 29 y 30 de noviembre de esa anualidad, esto porque, aquellas tardanzas en la secretaría judicial no pueden trasladársele a la funcionaria. En efecto, durante ese período la Magistrada MARTÍNEZ BOTERO realizó 28 audiencias, profirió 30 decisiones de fondo, 114 autos de sustanciación y 144 salvamentos y/o aclaraciones. Así, aparece manifiesto que respecto a dichas funcionarias, el período de mora es razonable, por lo corto de cada uno, y no puede desconocer la Sala

que, en el caso de las doctoras GARCÍA LEIVA y JIMÉNEZ CAUSIL, recibir un Despacho implica atención de diversos aspectos que demandan tiempo, en tanto que se logra la plena dirección de todos los asuntos recientemente asumidos. Debe recordarse que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2703 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física

para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron 3 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”4 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputárseles responsabilidad alguna a las MagistradasROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y CLAUDIA GARCÍA LEIVA, pues la conducta no sólo debe apreciarse objetivamente, sino que debe tener en cuenta que la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. Precisamente teniendo en cuenta que el tipo disciplinario que podría

imputárseles a lasmencionadas funcionarias, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL

VILLOTA.

En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores,que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. No parecen ser las Magistradas disciplinables el prototipo de las operadoras negligentes, descuidadas e insensibles a las aspiraciones de justicia real que le impone la Carta Política de un Estado Social de Derecho. La circunstancia del manejo simultáneo de varias acciones constitucionales y

atención de audiencias, explica el retardo y se justifica la mora que motivó la queja. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle tanto a las doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y CLAUDIA GARCÍA LEIVA,una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir la aplicación de responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”5. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la

culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 6 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y 5 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 6 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. sopesados, sobre todo cuando de imputar una reprochable separación del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones disciplinarias contra funcionarios, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia reprochable por la vía del castigo disciplinario. Por otro lado, de alguna útil referencia debería servirnos el hecho de que el

Tribunal europeo de los Derechos Humanos, también haya insistido reiteradamente en que el derecho al plazo no es una exigencia absoluta, pues antes que justicia rápida, juicio recto7, es decir, no siempre los términos son fatales y existen eventualidades en que su vencimiento resulta sensatamente explicable, incluso tratándose de mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, que no porque comporte una naturaleza especial, exceptiva y residual, están libres de las contingencias, de los accidentes y de los imponderables que no necesariamente obedecen a la desidia de los funcionarios. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírseles a las MagistradasROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y CLAUDIA GARCÍA LEIVA, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, por 7Ignacio Diez-Picaso, Poder Judicial y Responsabilidad, Editorial La Ley, Madrid 1990, p. 111 ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente

normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada a lo largo del presente pronunciamiento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprochable, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves de control social formal, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de las doctoras ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y CLAUDIA GARCÍA LEIVA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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