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CSDJ - F11001010200020120061800ADJUNTA20121029155342-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120061800ADJUNTA20121029155342-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2012 00618 00 Aprobado según acta No. 91 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE

MAGISTRADO SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA VISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el Doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. ANTECEDENTES El señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, formuló queja1, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, presuntamente por haber incurrido en faltas disciplinarias dentro del fallo de tutela de primera instancia promovido por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, que le fue contraria a sus pretensiones; y que al presentar impugnación contra este fallo, el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, no la remitió a la Corte Constitucional; motivo por el cual presentó un incidente

de desacato sobre el cual tampoco obtuvo respuesta; adicionó, que el Magistrado no quiso recibir un derecho de petición presentado por el señor Ramírez Jiménez en el despacho. 1 Queja remitida por la Jefe de División y Registro de la Procuraduría General de la Nación, a la cual fue dirigido el escrito. Folios 1 y 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el quejoso que: …”Como agente oficioso del señor José Diomer Ramirez J…..acudo a ustedes para denunciar lo siguiente: El señor José Diomer Ramírez Jiménez presentó una tutela ante el Tribunal Superior de Pereira radicada bajo el Acta No 140 del 24 de octubre de 2011, tutela que fue negada por el magistrado ALBERTO RESTREPO ALZATE….lo que presumo es que como la tutela la elaboré yo desde la oficina de los desplazados de Pereira y el magistrado siente animadversión contra mi…y aduce que yo he presentado peticiones sin nadie haberme otorgado poder, lo cual el puso en conocimiento de la

Procuraduría… (…) …ADEMÁS FALTANDO A LA VERDAD QUE DICHO SEÑOR NO SE HABIA POSTULADO PARA TAL BENEFICIO …” (negrillas fuera de texto) Mediante auto de abril 20 de 20122, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el incisos 2º del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas:  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira3 indicó que dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Fonvivienda, y que el histórico de las actuaciones fueron las siguientes: FECHA ACTUACIÓN Octubre 7 de 2011 Admisión de la acción de tutela Octubre 24 de 2011 Fallo de primera instancia, en el cual fueron negadas las pretensiones al accionante Octubre 26 de 2011 Notificación al accionante vía telefónica Noviembre 2 de 2011 Presentación extemporánea del escrito de impugnación Diciembre 14 de 2011 La H. Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela Febrero 2 de 2012 El accionante interpuso incidente de desacato contra la Ministra de Vivienda Febrero 28 de 2012 Se declaró improcedente el incidente de desacato impetrado. 2 Folios 5 y 6 c.o. 3 Folios 16 al 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionó, que el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, fungió como

Magistrado de ese despacho, hasta el día 5 de diciembre de 2011, cuando fue reemplazado por el doctor JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ4.  Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión del doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, quedando acreditada su calidad de funcionario para la época de los hechos5.  Siendo notificado del auto de preliminares el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE6, presentó escrito de Versión Libre7 en la que desmintió la acusación del quejoso respecto de la animadversión contra el por haber actuado como agente oficioso, argumentando que en la acción de tutela de marras, esta figura no se presentó8, por cuanto la misma fue interpuesta directamente por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ y no por el quejoso en calidad de agente oficioso. Respecto de la acusación referente a la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación por presentar el quejoso peticiones a nombre de otras personas sin estar legitimado para ello; así como que el accionante no había hecho postulación para el beneficio pretendido; aclaró el Magistrado cuestionado, que tanto la queja como la afirmación, fueron hechas por FONVIVIENDA, entidad accionada, tal y como se puede constatar en la respuesta dada por esta entidad dentro de la Acción de Tutela. En cuanto a no haber tramitado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, indicó que el mismo se presentó de manera extemporánea, motivo por el cual no fue estudiado9; habiendo enviado el

expediente a la Corte Constitucional, el 3 de noviembre de 2011 para su 4 FOLIO 23 5 Folios 11 al 15 6 Folio 34 7 Folios 38 al 47 8 Folio 39 9 Folio 40

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventual revisión, expediente que, siendo excluido fue devuelto el 23 de marzo de 2011.

Respecto del incidente de desacato, expuso el Magistrado que para la fecha en que fue interpuesto y resuelto, éste ya no fungía en ese despacho, motivo por el cual, no tuvo conocimiento alguno del trámite impartido. Manifestó, que en ningún momento tuvo contacto directo10 con el accionante señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, ni con el quejoso señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, por cuanto la atención a los usuarios se hace en la Secretaría de la Sala y no en el despacho del Magistrado. En sustento de sus afirmaciones adicionó copia íntegra de la actuación surtida dentro de la Acción de Tutela objeto de Queja.11 CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los 10 Folio 41 11 Folios 48 a 135

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es

constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para la época de los hechos, incurrió en alguna irregularidad dentro del fallo de tutela de primera instancia promovido por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y FONVIVIENDA, fallo que fue contrario a sus pretensiones; así como tampoco fue tenida en cuenta la impugnación presentada contra este fallo ni el incidente de desacato promovido en ese despacho. Del material probatorio allegado se tiene que el señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, formuló queja contra el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del fallo de tutela de primera instancia promovido por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, contra la Agencia Presidencial para la Acción FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 2012 00618 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social y FONVIVIENDA, fallo que fue contrario a las pretensiones del actor por lo que consideró ...” lo que presumo es que como la tutela la elaboré yo

desde la oficina de los desplazados de Pereira y el magistrado siente animadversión contra mi…y aduce que yo he presentado peticiones sin nadie haberme otorgado poder, lo cual el puso en conocimiento de la Procuraduría…(…)…ADEMÁS FALTANDO A LA VERDAD QUE DICHO SEÑOR NO SE HABIA POSTULADO PARA TAL BENEFICIO …” Conforme a lo que se infiere en la solicitud del quejoso, concluye esta Sala que básicamente su pretensión se encamina a que se profiera decisión sancionatoria para el funcionario que dictó la providencia en la cual se hicieron nugatorias las pretensiones del señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, por supuestamente considerar que este fallo fue producto de la “animadversión” que profesa el Magistrado cuestionado contra el quejoso. Revisada la actuación se tiene que la pretensiones del actor se encaminaban a …”DISPONER Y ORDENAR a las partes accionadas y a favor mío, responder mis derechos de petición…(…) Y cumplir con todos mis derechos constitucionales…(…) como son el pago de prórrogas humanitarias no canceladas durante tantos años, otorgarme una vivienda digna…” Dentro del fallo de primera instancia, el Magistrado al negar las pretensiones del actor expuso: …”Claro lo precedente, encuentra la sala que la ayuda humanitaria de emergencia recibida por el actor, se limita a una serie de charlas dirigidas a orientar al actor frente a sus derechos y responsabilidades y oferta institucional, siendo la última de ellas, el 24 de agosto de 2003 -fl 17-, lo que

causa extrañeza a esta Corporación es que han transcurrido más de siete años, sin que el actor reclamara el componente de tal beneficio, lo que haría pensar, que en efecto, la situación de vulneración y de extrema urgencia fue conjurado, al superar el actor y su grupo familiar la misma. Con todo y lo anterior para atender la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, Acción Social le ha asignado el turno N° 30-86552, mismo que debe ser respetado, toda vez que en situación de desplazamiento se encuentran muchos compatriotas, los cuales merecen ser atendidos de acuerdo a un orden cronológico y, aunque la Corte Constitucional ha precisado que en casos en los que se configure un perjuicio irremediable, es factible dar prelación a algunas solicitudes, en el presente asunto no se presentó prueba alguna respecto a tal hecho, lo cual resulta imprescindible, toda vez que, no obstante la informalidad de la acción de tutela, en estos casos es deber de la solicitante demostrar el por qué debe ser atendida de manera prioritaria su petición…

(…) FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 2012 00618 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, como lo advierte FONVIVIENOA, el actor no ha presentado su postulación en las diferentes convocatorias realizadas con el fin de otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, realizada en los años 2004 y 2007, por lo tanto no puede exigir un auxilio de vivienda al cual no ha aspirado, pues a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo protector

de los derechos fundamentales de los ciudadanos, también se requiere que el administrado como mínimo, haya realizado todo el procedimiento dispuesto para acceder auxilio deprecado y, ante su ausencia queda el Juez Constitucional para entrar a salvaguardar las garantías de las cuales reclama protección. En otras palabras, para que sea procedente el amparo constitucional, lo reclamado por el accionante, debe estar respaldado, por lo menos, con la constatación de que lo pretendido fue debidamente reclamado a las entidades accionadas, más aún, cuando existe evidencia de que la información frente a la oferta institucional le ha sido oportunamente suministrada. Por último, frente a la vulneración del derecho de petición, se tiene, que en lo que respecta a FONVIVIENDA, ésta dio respuesta a la solicitud que elevó el accionante, a través del mismo medio en que fue recibido, esto es el correo electrónico del señor Rodrigo Orozco Gutiérrez, conforme dan cuenta los instrumentos visibles del folio 52 al 51. Sin embargo, frente a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, que se extrae tangencialmente de dicha petición, pues tanto el asunto como gran parte del escrito se refiere básicamente al auxilio de vivienda, se advierte, que Acción Social, al asignarle a Ramírez Jiménez, un turno, de acuerdo con el proceso de caracterización, el cual corresponde al 30-176106, ya atendió su petición, quedando a la espera de los recursos para hacer efectiva el beneficio reclamado, dejando claro, eso sí, que la ayuda humanitaria que inicialmente sería por tres (3) meses, prorrogable al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, no puede ser vitalicia, toda vez que la problemática

del desplazamiento forzado en Colombia es de tan altas dimensiones, que los recursos deben ser maximizados para atender a una población numerosísima, todos necesitados de la ayuda del Estado y que deben ser atendidos de manera urgente…” Esta providencia, fue comunicada el 26 de octubre de 2011 al actor vía telefónica, tal como se certificó en la constancia del 26 de octubre de 201112, luego, los tres días que disponía el actor para presentar la impugnación fenecieron el 31 de octubre de 2011, en atención a que los días 29 y 30 de octubre hogaño, fueron días no hábiles; luego la presentación de la impugnación al fallo el día 2 de noviembre del mismo año, se advierte extemporánea, situación que fue plasmada en la constancia que al respecto se expidió13, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el día 3 de noviembre de 201114. 12 Folio 121 13 Folio 129 14 Folio 129

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto adiado diciembre 14 de 2011, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela en cuestión15, procediendo a devolver el expediente al despacho, siendo recibido el 9 de abril de 2012.

Obra en el expediente, cuaderno de incidente de desacato presentado por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y FONVIVIENDA, en el que expuso:

…” me permito presentar incidente de desacato contra la doctora Beatriz Uribe Botero y el quien en forma ostensible se negaron a responder mi derecho de petición y como cosa usual de ese Ministerio y como complemento han cometido el segundo delito al no acatar el fallo de una tutela presentada por esta misma causa…” 16 Este incidente fue resuelto por el Magistrado que fungía como titular, desde el 5 de diciembre de 2011, en reemplazo del doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, quien declaró la improcedencia del trámite del incidente por cuanto el fallo de tutela al que se refería el accionante había sido adverso a sus pretensiones17 Esta Corporación ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es

15 Folio 133 16 Folio 140 17 Folio 161

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Magistrado denunciado no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones del actor; los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, se resumen de la siguiente manera:  El hogar del actor está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 22 de enero de 2002.  Ha recibido ayudas humanitarias, consistentes en orientación frente a derechos y responsabilidades, y siendo la última ayuda humanitaria recibida el 24 de agosto de 2003, encontrándose afiliado al Régimen contributivo de salud como cotizante principal en salud Total E.P.S.  No existió vulneración por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por el contrario, esta entidad respondió de manera clara y contundente, pues habiendo solicitado el actor la ayuda humanitaria de emergencia, recibió como respuesta que su solicitud sería resuelta en el turno 3D-176106. Es decir, la Ayuda Humanitaria de Emergencia será entregada cuando se presente el turno que le fue otorgado, tal como lo indicó la entidad accionada.

 Respecto de la asignación de vivienda por parte de FONVIVIENDA, la accionada refiere que el actor no ha presentado postulación en las diferentes convocatorias, y que de esto se ha librado comunicación al interesado.  En cuanto al auxilio de vivienda, indicó que Acción Social, al asignarle a Ramírez Jiménez, un turno, ya atendió su petición, quedando a la espera de los recursos para hacer efectiva el beneficio reclamado, dejando claro, que la ayuda humanitaria que inicialmente sería por tres (3) meses, prorrogable al tenor de lo indicado por la Corte FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 2012 00618 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional, no puede ser vitalicia, debido a que los recursos deben ser maximizados para atender a una población numerosísima, y que también deben ser atendidos de manera urgente.  No existió vulneración del derecho de petición, por parte de FONVIVIENDA, pues ésta dio respuesta a la solicitud que elevó el accionante, a través del mismo medio en que fue recibido, esto es el correo electrónico.

Así las cosas, para esta Sala, el hecho de que el resultado del fallo no superara las expectativas del actor, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una

autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no sean del recibo del quejoso, más aún cuando éste no es el afectado de manera directa por el fallo en cuestión, pues recuérdese que el quejoso indicó, que actuaba en carácter de agente oficioso, sin embargo, nada aportó como prueba de tal figura; no obstante, y teniendo en cuenta que cualquier ciudadano del común puede presentar quejas contra funcionarios judiciales cuando advierta que están incurriendo en irregularidades, esta Sala, en virtud del principio de la buena fe, estudió de fondo los hechos puestos en conocimientos; también ha de decirse, que no se vislumbra que el funcionario cuestionado haya proferido el fallo cuestionado por “animadversión” contra el quejoso, pues recuérdese que la acción de tutela fue impetrada de manera FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 2012 00618 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directa por el señor JOSÉ DIOMER RAMÍREZ JIMÉNEZ, y no por el señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, luego, no le era dable al Magistrado

encartado conocer que, tras esta acción tutelar, se encontraba el quejoso pretendiendo pronunciamiento dentro de la misma. Al respecto cabe destacar que son muchos los factores a tener en cuenta dentro de una solicitud de amparo de derechos fundamentales, y que pueden ser diferentes las soluciones que cada funcionario judicial le aplique a cada caso particular dependiendo de las especiales circunstancias aducidas dentro de la solicitud y a las normas aplicables al asunto en concreto. Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento del Magistrado no transgredió el Código Disciplinario Único, pues su actuar se ajustó a la interpretación que hizo de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si se encontraban frente a una violación efectiva de derechos fundamentales. En cuanto al trámite dado al escrito de impugnación, es evidente como quedó plasmando anteriormente, que el mismo, se presentó de manera extemporánea, luego, ningún trámite irregular deviene en este aspecto. Abordando todos los puntos objeto de la queja, también ha de decirse que para cuando el actor presentó el incidente de desacato ya referenciado, el Magistrado cuestionado había dejado de fungir como titular de ese despacho; por tanto, mal podría endilgársele responsabilidad disciplinaria sobre un hecho que nunca estuvo sometido a su conocimiento. Así las cosas, es claro que el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resolvió dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional ha señalado:

“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 2012 00618 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución 18.

Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata19, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que

fundamentan la compulsa de copias, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna en el fallo proferido por el doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al proferir el fallo de tutela adiado 24 de octubre de 2011, pues como quedó anotado, tanto los Jueces de 1ª como de 2ª instancia, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. 18 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 19 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las

conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelanta en contra del doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 150 inciso 4º, y 210 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…”

Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000 2012 00618 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor ALBERTO RESTREPO ALZATE, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para la fecha de los hechos, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANC

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