CSDJ - F11001010200020120061900ADJUNTA20120418154508-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120061900ADJUNTA20120418154508-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200619 00
Registro: 16-04-2012
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Aprobada según Acta No 030 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda de carácter laboral, formulada a través de apoderado judicial, por la señora
JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, en contra de la CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN
FIDUPREVISORA S.A. PAP BUENFUTURO.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,1 la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que por medio de sentencia se declare la nulidad del acto administrativo GN-29182 del 11 de agosto de 2008, proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL– CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN FIDUPREVISORA S.A.
PAP BUENFUTURO, que niega el derecho de petición por el cual se solicitó la aplicación del reajuste a la mesada estipulada en los artículos 143 de la
Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994; así mismo se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias de los reajustes dejados de pagar desde los tres años anteriores a la presentación del derecho de petición y hasta que aplique el reajuste a la misma; también se condene a la demandada a devolver los descuentos hechos por demás en las mesadas adicionales de diciembre y enero como descuentos de salud, en razón a que las prestaciones sociales no forman parte del salario sino que son consideradas beneficios adicionales al trabajador, las cuales no deben hacer parte ni para aportar a seguridad social ni para los parafiscales; igualmente se aplique la indexación monetaria a las diferencias que se devuelvan; y se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio al momento de pagar, por la intransigencia al no querer conciliar, teniendo en cuenta que el derecho ya se había concedido por la ley. Manifiesta la demandante, que nació en el año de 1919, que laboró como docente cumpliendo con el ¨Maglaterio Primario Oficial¨ desde 1941 hasta el 1 Demanda admitida el 01 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, folio 52 c.o. 14 de abril de 1971; que mediante Resolución No. 21142 del 21 de septiembre de 1972 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; también manifiesta que agotó vía gubernativa con la presentación del derecho de petición, solicitando la aplicación del reajuste mencionado
anteriormente, pero que la parte demandada contestó mediante oficio GN29182 de agosto 11 de 20083 negando el derecho, sin demostrar con documento alguno la aplicación del reajuste. Por otra parte aduce que agotó negativamente la estancia judicial de la conciliación ante la Procuraduría Judicial y ante los Juzgados Administrativos de Bolívar4.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto5, al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el día 1 de Julio de 2011, quién por auto del 5 de julio de 2011 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena,6 aduciendo que la Ley 712 de 2011 en su artículo 1º numeral 4 pone en conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. De allí que como en este asunto de lo que se trata es de una controversia atinente 2 Resolución No. 2114 del 21 de septiembre de 1972, folio 13 al 14 c.o. 3 Folio 15 y 16 c.o. 4 Folio 17 al 18 c.o. 5 Folio 52 c.o. 6 Proveído del 05 de julio de 2011, folios del 53 al 54 c.o. al Sistema de Seguridad Social Integral, no correspondiente a los regímenes
exceptuados por el art. 279 de la Ley 100 de 1993, ni correspondiente a un conflicto surgido del régimen de transición de dicha norma, resulta entonces que de conformidad con el art. 2º del C.P. del T. y de la S.S., es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de este proceso 2.- El 11 de julio de 2011 se presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra el auto7 que ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial para su respectivo reparto ante los jueces ordinarios laborales. 3.- El 13 de julio de 2011 se presentó sustitución de poder por parte de la doctora MARTA FERNANDEZ LAVIS a favor del doctor JORGE JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ8. 4.- Auto del 1º de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por el cual se abstiene de resolver los recursos interpuestos por el doctor JORGE JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que el recurrente no era parte del proceso y no tenia facultades para actuar.9 5.- El 10 de agosto de 2011 se presenta COADYUVANCIA dentro del recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto del 12 de julio de 2011, por el cual se rechaza la demanda por falta de jurisdicción, presentada por el doctor JORGE JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ10. 7 Auto del 05 de julio de 2011 fl. 53-54 c.o. 8 Fl.57 c.o. 9 Fl.59-60 c.o. 10 Fl.61-62 c.o.
6.- Auto del 2 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se deniegan los recursos interpuestos.11 7.- El 13 de septiembre de 2011, se presentó recurso de apelación en contra del auto que niega la coadyuvancia dentro del recurso de reposición en subsidio al de apelación, presentado por el doctor JORGE JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ. 8.- Auto del 15 de Septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del cual se declara improcedente el recurso de apelación presentado por el doctor JORGE JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ12. 9.- El 7 de Octubre de 2011 se presentó memorial por parte del doctor JORGE JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con el fin de anexar poder original otorgado por la doctora MARTHA FERNÁNDEZ LAVIS, debido a que el mismo no se encontraba dentro del expediente13. 10.- Acta individual de reparto de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se le asigna conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.14 11.- Llegadas las respectivas diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 31 de enero de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y remite el expediente al 11 Fl.65 al 66 c.o. 12 Fl.69-70 c.o. 13 Fl.71 c.o. 14 Fl.73 c.o. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria a efectos de dirimir la
situación presentada,15 manifestando: “(…) De los hechos y de las pretensiones del libelo, se evidencia que el demandante busca con la presente acción la nulidad de actos administrativos expedidos por la FIDUPREVISORA S.A. y consecuentemente, el reajuste de sus mesadas pensionales de acuerdo a lo señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, diferencias pensionales derivadas de tal operación aritmética, entre otros. Supuestos fácticos que sin duda, se encuentran en la excepción legal, dispuesta en la Ley 100 de 1993, para este tipo de empleados. Por estas razones, no estamos de acuerdo con la posición planteada por el Juez Quinto Administrativo de este Circuito, por considerar que ni siquiera es posible romper la excepción legal dispuesta en el artículo 279 ibídem si en el escrito de demanda, se enuncia por parte de un empleado (educador), la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, esto es, la Ley 100 de 1993. (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Quinto 15 Proveído del 31 de enero de 2012, folios del 75 al 77 c.o. Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Entre las atribuciones otorgadas por la Constitución Política a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Y como se dijo recientemente por esta Corporación, “el Congreso de la República al desarrollar el anterior fundamento constitucional estableció en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, como atribución de la misma Sala Disciplinaria, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Los aludidos preceptos normativos le confieren a la Sala Disciplinaria, sin discusión alguna, una cláusula general de competencia para resolver los conflictos de competencia que le sean planteadas por las distintas jurisdicciones entre sí, y además, entre aquellas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Haciendo uso de la cláusula general de competencia que detenta la jurisdicción disciplinaria como juez de los conflictos competenciales entre las jurisdicciones es concerniente a la necesidad de no dejar esta clase de conflictos sin resolver, cuya génesis se explica de la mano de lo anterior, a la evaluación, como condición imprescindible para la intervención de
la Sala Disciplinaria, de que haya ejercicio formal o material de una función jurisdiccional por una autoridad administrativa a la que la ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales o por una, que sin habérselas atribuido aquella, se las hubiere arrogado de facto. Es decir, esta cláusula general tiene como alcance que su intervención se habilite no sólo ante la existencia de presupuestos formales que aluden a la enunciación orgánica de las autoridades sobre las cuales puede recaer su control, cuando se disputan positiva o negativamente una competencia, sino también sobre presupuestos materiales, atendida la naturaleza de la función cuyo ejercicio se discute entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales cuando la ley se la conceda, o cuando sin habérsela concedido, la ejerza de hecho.”16
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de carácter laboral, presentada por la señora JOSEFINA
RODRÍGUEZ DE MAQUILON, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN FIDUPREVISORA S.A. PAP BUENFUTURO, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ó por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,17 instaurada por la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, a través de apoderado judicial contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN
FIDUPREVISORA S.A. PAP BUENFUTURO, para que por medio de sentencia declare la nulidad del Acto Administrativo GN-29182 del 11 de agosto de 2008 que negó el derecho de petición que solicitó la aplicación del reajuste mensual a la mesada pensional conforme a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago del respectivo reajuste, de manera indexada, así como los intereses moratorios. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Ponencia conjunta, aprobado en sala según acta No. 27 del 29 de marzo de 2012, Radicado No. 110010102000201200243 00 17 Demanda admitida el 1 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, folio 151c.o. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda contenciosa administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN FIDUPREVISORA S.A. PAP BUENFUTURO -, que negó la aplicación del reajuste mensual a la mesada pensional reconocida a la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y como consecuencia de la
anterior declaración se ordene el pago del respectivo reajuste, de manera indexada, así como los intereses moratorios. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, era trabajadora oficial o empleada pública. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la actora tuvo la calidad de empleada pública. Lo anterior, en razón a que fue docente vinculada al Departamento de Bolívar18; es de agregar, que la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución No 2114 del 21 de septiembre de 1972, lo que nos permite concluir que adquirió su derecho a la pensión, bajo la vigencia del régimen anterior a la aplicación de la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, para proponer el conflicto que nos ocupa. 18 A Folio 13-14 reposa la resolución No 2114 del 21 de septiembre de 1972 la cual señala que la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON prestó sus servicios al Departamento del Bolívar en el ramo docente.
- El artículo 134B del Código Contencioso Administrativo consagra la competencia a los jueces administrativos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayas fuera del texto).
- La Ley 712 de 2001, en el numeral 4º del artículo 2º, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica.
- El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1 de la Ley 797 de 2002, contempla que el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 es el siguiente: se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
- El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas
que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (Subrayado fuera de texto) V) El artículo 273 de la Ley 100 de 1993, refiere que el Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
- El artículo 279 de La Ley 100 de 1993, el cual precisa que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de
1989. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en la cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de
protección de las pensiones y mientras dure el concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la empresa colombiana de petróleos ni a los pensionados de la misma. Con los anteriores precedentes normativos, la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de los regímenes especiales o excepcionales previstos en la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T – 887 de 200519, expuso: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, “ existieron varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma Ley 33 de 1985 excluía de la regla general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.20 (…) El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes exceptuados y regímenes especiales. Tales regímenes no pueden confundirse entre sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993, 2 1 los segundos no aparecen especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. (Subrayado fuera de texto) (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.22 Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si
son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior 19 Sentencia Corte Constitucional, T -487 del 12 de mayo de 2005, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis, dentro del expediente No expediente T-1009987. 20 Sentencias T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa su aplicación a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 22 La ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) De igual manera debe tenerse presente que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, que desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución. Además, en el artículo 11 de la citada norma, también establece el principio de favorabilidad. (…) Consecuente con lo afirmado, se puede concluir, que la persona que cumple los requisitos exigidos en las leyes anteriores para acceder a una pensión, tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, prefiriéndose el derecho sustancial. En ese sentido debe recordarse además, que el artículo 273 de la Ley 100
de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” A su vez, en sentencia C-1027 de 200223, la Corte Constitucional en cuanto a regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a 23Sentencia Corte Constitucional, C – 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández, dentro del Expediente D – 4027. la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subrayas fuera del texto). “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto si influye la naturaleza de la
relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, los argumentos normativos y jurisprudenciales puestos de presente permiten concluir, que el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo al margen las situaciones jurídicas consolidadas sino que también salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 273 y 279, pues claramente estableció en su artículo 11 y 36 su campo de aplicación en lo referente al Sistema General de Pensiones, aduciendo que este se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de la entrada en vigencia de dicha ley, tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados; ó por su parte pertenezcan al régimen de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, situación dentro de la cual se encuentra incluida la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, pues al momento de la entrada en vigencia de la mencionada ley, el demandante tenía 74 años de edad24 y contaba con más de 15 años de servicios prestados al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR en el cargo de docente; en consecuencia, la accionante al tener la calidad de empleada pública, y pertenecer a uno de los regímenes creados por la transición consagrada en Ley 100 de 1993, no le es aplicable
la normatividad referente a seguridad social contenida en la reseñada ley, por consiguiente la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra las excepciones al citado Régimen de Seguridad Social Integral al consagrar que éste no se aplica : “…a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas... a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio... los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio... a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...”(negrilla fuera de texto). Y bien, como en el caso que nos ocupa, se sabe que la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, conforme se dice en la demanda, fue pensionada en su calidad de docente y por supuesto hacía parte del Fondo Nacional del Magisterio, es decir, que se encuentra cobijada por las 24A folios 14 a 17 reposan copia de la resolución No 01590 del 18 de marzo de 1983, que establecen como fecha de nacimiento de la demandante el 4 de febrero de 1925. excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1991 y, siendo así, la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, pues cuando la norma hace la excepción la extiende tanto a pensión como a salud y riesgos profesionales, esto es, a todo el Sistema de Seguridad Social Integral, y no a un solo concepto. En este orden de ideas, se colige que, aunque el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de las diferencias surgidas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, el asunto en conflicto no se encuentra amparado por dicha norma, puesto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la Sala observa que la pretensión principal busca la declaración de nulidad de un acto administrativo expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual negó la solicitud de aplicación del reajuste mensual a la mesada contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, de lo que se colige claramente que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones
perseguidas por la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MAQUILON, la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la demandante, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota que el presente asunto corresponde a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por último cabe aclarar que la entidad demandada es la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE -, la cual conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 490 de 1998 establece que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el cual reza: “…Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social…” En virtud de lo anterior, resulta preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “…ARTÍCULO 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad
con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley…” Es así, como el asunto bajo estudio debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como efectivamente se hará, en razón de la calidad de demandante y demandado, las pretensiones perseguidas y por tratarse de una prestación económica reconocida al actor que se encuentra excluida del Sistema de Seguridad Social Integral, tal y como se expuso anteriormente. OTRAS DETERMINACIONES Esta sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto se observa que en el radicado No 2011132, no dio trámite a los recursos de reposición y de apelación propuestos respectivamente por la parte demandante de
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