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CSDJ - F11001010200020120062000ADJUNTA20120927130039-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120062000ADJUNTA20120927130039-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200620 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigada: María Patricia Balanta Medina.

Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga.

Denunciante: Oscar Eduardo Bermúdez Cadavid.

Decisión: Terminación de procedimiento y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. LA QUEJA Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, el señor OSCAR EDUARDO BERMÚDEZ CADAVID presentó ante esta Colegiatura, queja mediante la cual República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200620 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA denuncia las presuntas conductas de acoso laboral hacia su parte cometidas por la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, toda vez que según lo manifestado en su escrito ha sido víctima de constantes atropellos de parte de dicha funcionaria, tanto así que presentó renuncia a su cargo el 7 de junio de 2011, reiterada ésta el 9 de marzo de 2012, sin que la misma se hiciera efectiva, con lo que se ha prolongado a juicio del quejoso, una indebida permanencia en ese cargo. (fl. 1 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto proferido el 21 de marzo de 2012, se dispuso la Indagación Preliminar contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas. La anterior decisión, fue notificada personalmente a la Magistrada investigada el 8 de mayo de 2012. (fl. 32). La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal el 29 de abril de 2011. (fl. 21).

INTERVENCIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA.

Argumentó la Magistrada investigada, que “(…) En primer lugar, ha afirmado el doctor Bermúdez que yo descargué en él toda la carga laboral del Despacho debido a mis múltiples compromisos académicos y que, en consecuencia, se vio obligado a acudir a otros despachos del mismo tribunal en busca de orientación y apoyo para la elaboración de los proyectos de decisión. Pero es apenas elemental entender que ningún despacho en tareas de descongestión permanente podría quedar a merced de un auxiliar, y si en verdad así hubiera ocurrido, los Magistrados en

quienes supuestamente encontró el apoyo y la orientación que yo supuestamente no le di no se República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA habrían ocupado en poner las notas que pusieron para corregir los proyectos de mi despacho , y es obvio que si ellos previamente hubiesen estudiado o guiado la elaboración de dichos proyectos los mismos tampoco habrían dado lugar a que en repetidas oportunidades se hubieran adelantado reuniones para acordar correcciones, adiciones, supresiones y reformas, como lo señala el mismo quejoso para terminar de resaltar la insalvable contradicción de sus dichos. (…) Nótese que el doctor Bermúdez, para complementar su inverosímil cuadro, en el transcurso de sus escritos de queja se viene ahora a querer presentar como víctima, como seguramente lo habrá hecho frente a otras personas (pero, eso si, sin presentar a nadie como testigo por la elemental razón de que nadie puede ser testigo de lo que nunca ha ocurrido), frente a esto es pertinente recordar que –como lo tiene bien definido los expertoslas situaciones de acoso laboral y maltrato requieren referentes de publicidad que no aparecen ni por asomo reflejados en el trasunto de la queja.” (fls. 68 y s.s. c.o.).

PRUEBAS RECAUDADAS: 1.- Diligencia de ampliación y ratificación de queja presentada por el señor OSCAR

EDUARDO BERMÚDEZ CADAVID quien revalidó los hechos expuestos en su denuncia, aduciendo además que no existía prueba testimonial sobre el asunto dado que ello aconteció al interior de su lugar de trabajo en el que sólo permanecían la disciplinada y él. (fls 34 y s.s. c.o) 2.- Declaración del señor JULIO HEBERT VELÁSQUEZ ROJAS, a solicitud del quejoso, quien manifestó ser Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Buga. Adujo que ha laborado con la disciplinada y el trato fue normal de funcionario a empleado en el que se suscribía a desarrollar las actividades que la doctora María Patricia Balanta le asignaba de manera periódica y respecto de las cuales en especial lo atinente a la elaboración de proyectos de providencia siempre encontró voces de respaldo por parte de la doctora Balanta, no hubo ningún tipo de inconveniente de índole laboral y de ello y las correcciones que se hacían a República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los proyectos se hicieron con el respeto y la cordura que la dignidad del cargo ameritaba.

Señaló que entiende que la doctora Balanta quizás por la responsabilidad del cargo, tiene un temperamento fuerte en la medida que exige el cumplimiento de las Metas laborales y no puede ser de otra manera, pues el director del proceso debe someterse por completo a las reglas y en especial a la perentoriedad de los

términos que los estatutos procesales disponen para ello. (fls. 63 y s.s. del c.o.) 3.- Documentos que acreditan la condición de funcionaria judicial de la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga. (fls. 41 y s.s. del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior de Buga. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de

disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación del procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a la Magistrada denunciada no es susceptible de juicio disciplinario. En efecto acusa el señor OSCAR EDUARDO BERMÚDEZ CADAVID a la Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por los maltratos verbales, carga laboral excesiva, el no resolver sobre su carta de renuncia y ante su insistencia habérsela aceptado tiempo después. La Ley 1010 de 2006, señala que se configura el acoso laboral en los siguientes eventos: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.

Para esta Sala es evidente que no se ha probado la configuración de ninguna de las situaciones atrás descritas, por lo que no es posible afirmar que la funcionaria investigada incurrió en una conducta de acoso laboral que merezca reproche alguno por parte de esta Corporación. La doctrina ha venido efectuando un análisis de tales eventos, mismo que resulta aplicable a este caso en particular: “El abuso del cargo y el abuso de la función son cosas diferentes. El primero se presenta cuando el servidor público aprovecha de modo indebido su vinculación con una situación concreta que él no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones o cuando utiliza su investidura para cometer atropellos y República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desviarse de lo que legalmente le corresponde. Habrá abuso de la función cuando el disciplinable desborde o restrinja indebidamente sus límites o la utiliza con fines protervos”1.

Frente a este punto, el quejoso solicitó la declaración del señor JULIO HEBERT VELÁSQUEZ ROJAS, (Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Buga),

quien fue claro en señalar que “(…) no hubo ningún tipo de inconveniente de índole laboral y de ello y las correcciones que se hacían a los proyectos se hicieron con el respeto y la cordura que la dignidad del cargo ameritaba (...)”, dicha prueba testimonial resulta eficaz para dibujar la contundencia de la acusación proferida por el querellante, pues aporta elementos de juicio serios a partir de los cuales puede asumirse que dice la verdad, que es imparcial; declaración que puede decirse controvierte el juicio de reproche lanzado por el señor BERMÚDEZ CADAVID. Ahora bien, respecto de los demás medios probatorios solicitados por el quejoso, como la declaración de los restantes Magistrados y empleados que integran la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, no fue necesario su decreto teniendo en cuenta que el mismo querellante en su diligencia de ampliación de queja indicó: “(…) Es mi deseo sostenerme en todo lo dicho porque contiene la verdad de lo sucedido, pese a que no existe prueba testimonial sobre el asunto dado que ello aconteció al interior de mi lugar de trabajo en el que solo permanecíamos la doctora y yo.”, razón por la cual se hacia inútil ordenar dicho medio probatorio, pues dichas personas no les podría constar de manera directa los sucesos narrados, ya que en sentido estricto, el testimonio constituye la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso. Recuérdese, que se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al

proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que la prueba conlleva. 1 Derecho Disciplinario Parte Especial. Estudio Sistemático de las Faltas Gravísimas. Esiquio Manuel Sánchez República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la misma es la suma de la conducencia y la pertinencia.

También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por mas a tiempo que se hayan solicitado, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que

carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 Así las cosas, la sola manifestación del quejoso no permite considerar la posibilidad que la investigada ha incurrido en una falta disciplinaria, en primer lugar porque de tales afirmaciones no existe caudal probatorio que así lo demuestre y de otra parte, porque 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tal y como lo manifestó el propio quejoso en su intervención, al decir que no hay testigos de tal situación, poniendo él mismo en duda la autoría de tal hecho, lo que a su vez impide considerar que la encartada haya incurrido en la comisión de una conducta disciplinaria.

Referente a los cds aportados por el quejoso debe señalarse que al escuchar los mismos se pudo establecer un dialogo entre dos personas sobre la cual, una de ellas requería a la otra para que adelantara unas tareas; prueba de la cual no se puede identificar a las personas que intervienen, en donde además no se logra establecer expresiones injuriosos o ultrajantes que lesionen la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de alguno de los intervinientes o algún comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quienes allí participan y que tengan que ver en una relación de tipo laboral. Ahora bien, tal y como lo dijo el testigo VELÁSQUEZ ROJAS al señalar que “(…) entiendo que la doctora María Patricia Balanta quizás por la responsabilidad del cargo, tiene un temperamento fuerte en la medida que exige el cumplimiento de las metas laborales y no puede ser de otra manera por cuanto en estos casos de la Rama Judicial hay muchos intereses en conflicto, me refiero concretamente a que los usuarios de la administración de justicia ponen en conocimiento al poner en marcha el andamiaje judicial, propósito para el cual el director del proceso debe someterse por completo a las reglas y en especial a la perentoriedad de los términos que los estatutos procesales disponen para ello.”, aptitud que al parecer hace parte de su personalidad y la caracteriza, pero no por ello alcanza a constituir una afrenta al patrimonio moral del querellante, pues analizados dentro de su contexto, es evidente que lo único que reflejan es una preocupación por el buen funcionamiento de la Corporación que representa la doctora BALANTA MEDINA. De otro lado, frente al aspecto que la disciplinada no se pronunció frente a la carta de

renuncia presentada por el querellante el día 7 de julio de 2011, es preciso señalar lo siguiente: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El Decreto 1660 de 1978 previó las situaciones administrativas especiales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre las cuales se encuentra la renuncia, con la aclaración que el artículo 204 de la ley 270 de 1996 dispuso que

hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente, el Decreto ley 52 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la propia Ley 270 de 1996 y como la figura de que se trata es, en esencia, la misma en ambas regulaciones entonces no se contraría el mandato de la ley últimamente citada. El decreto 1660 de 1978 señala en lo pertinente: “Articulo 121. La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión. Articulo 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea

regularmente aceptada. Articulo 123 . Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.”. De las pruebas aportadas se determinó que el día 7 de julio de 2011 el querellante OSCAR EDUARDO BERMÚDEZ CADAVID presentó su carta de renuncia, la cual fue contestada mediante auto del 8 de junio de 2011 por la doctora María Patricia Balanta Medina, indicándole: “Por necesidad del servicio, la presente solicitud queda pendiente de resolución, una vez la suscrita Magistrada encuentre el profesional que reúna los requisitos necesarios para desempeñar el cargo a suplir”. (fls. 2 al 4 del c.o.) República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Posteriormente el quejoso reiteró su renuncia al cargo de Auxiliar Judicial 1 presentada el 7 de julio de 2011 señalando que habían transcurrido 8 meses, petición

que fue resulta por la encartada mediante resolución No. 01 del 9 de marzo de 2012, aceptándole la renuncia al mencionado cargo a partir del 1 de abril de 2012. (fl. 5 del c.o) Con base en este recuento probatorio no se evidencia ninguna irregularidad de parte de la encartada teniendo en cuenta que, si en un primer momento no hubo pronunciamiento del nominador frente a la renuncia del quejoso dentro del mes contado a partir de la presentación de la misma, tenia el señor BERMÚDEZ CADAVID dos posibilidades, separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo, con la consecuencia que la renuncia no produciría efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 123 referido en precedencia. Quiere decir lo anterior, que frente al silencio de la solicitud de renuncia del cargo por parte del querellante, éste continuó ejerciendo el mismo, derivando que su petición inicial quedara sin efectos, tal y como lo entendió la disciplinada y por ello, el denunciante el 9 de marzo de 2012 reiteró su anhelo de renunciar al cargo, siendo aceptada con efectos a partir del 1 de abril de 2012; decisiones de la disciplinada que se ajustaron a las exigencias del Decreto 1660 de 1978. Sean suficientes las anteriores consideraciones para afirmar válidamente que la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, no incurrió en una conducta de acoso laboral, o de abuso del cargo o funciones, razón por la cual debe ordenarse la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria, tal como lo

disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito a lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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