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CSDJ - F11001010200020120062300ADJUNTA20130520075510-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120062300ADJUNTA20130520075510-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en las decisiones proferida en acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) Aprobado según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, originada en un escrito presentado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,

remitió a esta Corporación por competencia, el correo electrónico enviado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en el cual entre otros asuntos, República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) solicita iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela presentada por él contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la cual fue negada por el funcionario referido, decisión que sólo se le informó el día 19 de diciembre de 2011, impidiéndosele su impugnación, y además el citado Magistrado después de haber admitido la tutela, una vez vencidos los términos dejó sin efecto dicha admisión argumentando que la acción involucraba otros entes judiciales, lo cual es falso, ordenando remitirla a la Corte Suprema de Justicia, Corporación la cual la negó por improcedente; en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, donde fue citado para ampliar su denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el doctor REYES CUARTAS “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra, no se me permitió una libre expresión, se me presionó tanto

hasta el punto de enfermarme”. (fls. 1 a 14 c.o.). 2.- El 15 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto luego de efectuado el reparto, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para investigar las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales; también dispuso se investigara la conducta desarrollada por el funcionario en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, a la cual fue citado para ampliar su denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Decretando además algunas pruebas (fls. 17 a 19 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 21 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) nombramiento y posesión del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, e informó algunos datos personales que reposan en su hoja de vida (fls. 25 a 28

c.o.). 5.- Mediante auto del 28 de mayo de 2012, se ordenó allegar al expediente correo electrónico enviado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en el cual amplía la denuncia presentada y solicita vigilancia judicial administrativa (fls. 29 a 60 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que en el despacho del doctor REYES CUARTAS, se realizó el 12 de febrero de 2011, una diligencia de ampliación de la denuncia presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el H. Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, en cumplimiento de despacho comisorio enviado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual una vez realizada la diligencia fue remitido íntegramente al comitente. Respecto de la acción de tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, indicó que la misma fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de apelación y no ha regresado, por lo cual no puede enviar las copias solicitadas, sin embargo remitió copia de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se negó el amparo solicitado, condenando en costas al accionante por temeridad, pues no informó que ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos (fls. 61 a 77 c.o.). 7.- En proveído del 13 de junio de 2012, se ordenó allegar al expediente correo

electrónico enviado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por cuanto se refiere a estos mismos hechos (fls. 78 a 87 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, de la indagación preliminar iniciada en su contra, recaudar su versión libre y escuchar al quejoso en ampliación de queja (fls. 88 a 110 c.o.). 9.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 111 a 113 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 114 a 121 c.o.). 11.- Mediante auto del 1 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó y negó pruebas (fls. 123 a 133 c.o.).

12.- En proveídos del 13 de junio y 26 de septiembre de 2012, se ordenó allegar al expediente correo electrónico y escrito enviados por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en los que reitera haber sido víctima de abusos verbales por parte del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (fls. 134 a 139 c.o.). 13.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 161 c.o.). 14.- Mediante autos de 5 y 10 de octubre de 2012, se ordenó allegar al expediente copia de los documentos enviados con anterioridad por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA (fls. 167 a 206 c.o.). 15.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) acerca del trámite adelantado en la acción de tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales (fls. 206 a 207 c.o.). 16.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que en esa dependencia no se encontró copia del acta de ampliación de denuncia realizada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA (fl. 208 c.o.).

17.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 211 c.o.). 18.- En proveído del 5 de diciembre de 2012, se ordenó responder la solicitud de información presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA (fls. 213 a 224 c.o.). 19.- Mediante auto del 18 de enero de 2013, se ordenó allegar al expediente petición del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, la cual fuera enviada por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia (fls. 229 a 245 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para la época de los hechos, toda vez que se allegaron

copia de las actas de nombramiento y de posesión (fls. 25 a 28 c.o.), y tuvo a su cargo el trámite del proceso de marras, pues se allegó copia parcial de la actuación adelantada por el funcionario investigado en tal calidad (fls. 61 a 77 y 206 a 207 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, solicitó iniciar investigación República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, afirmando que el

funcionario cometió algunas irregularidades en el trámite de la acción de tutela presentada por él contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, la cual fue negada por el funcionario referido, decisión que sólo se le informó el día 19 de diciembre de 2011, con lo que se le impidió su impugnación, y además el citado Magistrado después de haber admitido la acción de tutela, una vez vencidos los términos dejó sin efecto dicha admisión argumentando estar involucrados otros entes judiciales, lo cual no era cierto, remitiéndola a la Corte Suprema de Justicia, Corporación quien la negó por improcedente. Agregó además que en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, a la cual fue citado para ampliar su denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el doctor REYES CUARTAS “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra, no se me permitió una libre expresión, se me presionó tanto hasta el punto de enfermarme” (fls. 1 a 14 c.o.). Como quiera que de los hechos denunciados, se podría desprender la presunta incursión del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en dos conductas diferentes, se procederá a realizar un análisis separado de cada una de ellas, así: 4.1. Respecto de las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el JUEZ PENAL DEL

CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MANIZALES.

De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente

correspondió al doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el trámite de la acción de tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, radicado bajo el número 2011 00320 01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14)  La acción de tutela correspondió por reparto al Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ingresó a su Despacho el día 5 de Diciembre de 2011 y el día 6 de los mismos, fue admitida.  Con fecha 15 de Diciembre de 2011 se profirió fallo de primera instancia, el cual decidió denegar la tutela y condenar en costas al accionante.  Una vez notificada personalmente la decisión al accionante y los demás intervinientes, se presentó recurso de apelación por el señor Ramírez Arboleda, el cual fue concedido, ordenando remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, Corporación que con fecha 16 de Febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.  Una vez regresaron las diligencias al Tribunal, ingresaron al despacho del Magistrado sustanciador el 27 de Junio de 2012.

 Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, el doctor Reyes Cuartas se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, toda vez que el accionante presentó en su contra denuncia penal.  Los demás magistrados que conforman la Sala de adolescentes, doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y FERNANDO LÓPEZ MORA, en decisión del 8 de Agosto de 2012 no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor Reyes Cuartas, por lo que debió continuar conociendo del referido trámite.  Mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, se reiteró la condena en costas al accionante por un valor de $566.700.00, auto que fue notificado personalmente al señor RAMÍREZ ARBOLEDA, corriéndose los traslados de ley, y la notificación por Estado No. 014 realizada el 05 de Septiembre de 2012, para que el actor ejerciera su derecho de República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) contradicción, lo cual en efecto ocurrió, pues presentó escrito el 17 de Septiembre de 2012, mediante el cual impetró recurso de -impugnación y/o apelacióncontra dicho auto.  Nuevamente el asunto a Despacho del Magistrado Ponente, este decidió mediante auto del 8 de Octubre de 2012, rechazar de plano el recurso

impetrado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA (fls. 206 a 207 c.o.). Aunado a lo anterior, se indicó por parte del funcionario investigado que el quejoso ha presentado numerosas quejas disciplinarias contra diferentes funcionarios, pues tanto él como sus compañeros han recaudado ampliación de queja comisionados por la H. Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y también han sido denunciados, ante la insatisfacción del señor RAMÍREZ ARBOLEDA, con las decisiones proferidas. Agregó que la decisión proferida por él en la acción de tutela de marras se explica por sí misma, y no debe ser revisada en virtud de la independencia judicial. Aseveró además haber instaurado denuncia penal contra el quejoso por calumnia, por haber afirmado que en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, lo agredió de palabra y “poco faltó para que lo agrediera físicamente”, por cuanto estos hechos jamás tuvieron ocurrencia. Del anterior recuento y una analizadas las pruebas allegadas, se concluye que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y

argumentado del juez constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo

es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases,

en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función

judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que

desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e

independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la

jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, no se observa ninguna razón para considerar que el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de tutela, por el contrario el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario investigado, mediante la valoración del caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, mediante fallo de 15 de diciembre de 2011; y además el respeto por las garantías procesales del accionante, al punto que el expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia, y ésta Corporación el 16 de febrero de 2012, confirmó la decisión proferida por el inculpado (fls. 206 y 207 c.o.). Puntualmente en la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011, se negó la solicitud de amparo impetrada por el quejoso “debido a la temeridad en que incurrió el señor RAMÍREZ ARBOLEDA”, condenando en costas al accionante de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, las cuales deberían ser liquidadas una vez en firme la decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La decisión cuestionada se fundamentó en el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró que en este caso se configuraba la

figura jurídica de la temeridad por parte del señor HERNANDO RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00623 00 (4943-14) ARBOLEDA por cuanto “del recuento fáctico y procesal realizado en la providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa claramente que existe una identidad en los hechos, pretensiones y partes que caracterizan la acción de tutela hoy incoada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, además de esa univocidad en el objeto se identifica una paridad de carácter absoluto con respecto a los derechos tutelados: debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las providencias judiciales”. Indicó además la decisión cuestionada que “En el presente caso debe señalarse que la inconformidad del accionante con respecto a la no gestión del Juzgado accionado con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 ya fue conocida por un Administrador de Justicia, al cual se le remitió actuación cuyo conocimiento había correspondido en principio a esta Sala, pero que dadas las imputaciones realizadas por el actor en frente de otras autoridades y en pro de la materialización de la competencia como presupuesto general del debido proceso, debió ser enviada a la Corte Suprema de Justicia, corporación que tramitó dicha acción

y decidió de fondo, de conformidad con el recuento realizado en la jurisprudencia enantes citada”. Concluyendo que “Así pues aunque en la demanda de tutela refiere que lo presentado al Juzgado accionado son peticiones de cumplimiento del fallo que amparó sus derechos y que ahora presente la situación al margen de la solicitud de iniciación de un incidente de desacato, lo cierto es que la pretensiones principal sigue siendo la misma ...”, considerando en consecuencia que se colmaban los prepuestos necesarios para considerar no

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