CSDJ - F11001010200020120062700ADJUNTA20130417172936-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120062700ADJUNTA20130417172936-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200627 00
Registra Proyecto: 15-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el doctor Ángel Humberto Pernett Pérez en su condición de Juez 2º Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPACFC) de Barranquilla, contra el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que el prenombrado Magistrado pudo haber incurrido en falta disciplinaria al conceder acción de habeas corpus en favor del ciudadano Leonith Eduardo Cueto Samper. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 30 de abril de 2012 dispuso abrir indagación preliminar. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios:
- Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrado de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del doctor CLIMACO MOLINA RAMOS. - Copia del expediente contentivo de la acción de habeas corpus impetrada por la madre de Leonith Eduardo Cueto Samper ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla1. - Informe cronológico sobre el trámite impartido a los procesos penales Nos 200900050 y 200900061 adelantados en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes contra Leonith Eduardo Cueto Samper2. 1 Folio 44 y cuaderno anexo. 2 Folios56 y ss del c.o. - Escrito de defensa allegado por el disciplinado junto con copia de las principales actuaciones procesales que interesan a la actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”.
Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quien fue vinculado a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada con ocasión a la acción de habeas corpus impetrada por la madre de Leonith
Eduardo Cueto Samper, pues considera el querellante que el Magistrado aquí disciplinado pudo incurrir en falta disciplinaria al conceder el amparo deprecado y ordenar la libertad del accionante. En segundo lugar, contamos con copia del expediente contentivo de la precitada acción y por supuesto de la providencia de la cual se duele el hoy quejoso. Providencia motivo de la inconformidad que conforme la documental allegada, fue emitidael 25 de enero de 2011 y que muestra que allí efectivamente el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió lo siguiente: “1.- Conceder la acción de hábeas corpus presentada a nombre de Leonith Eduardo Cueto Samper para amparar el derecho de libertad personal vulnerando a consecuencia de una vía de hecho. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad inmediata de Leonith Eduardo Cueto Samper. Líbrese el correspondiente oficio al Director de la Cárcel Distrital EL BOSQUE. ….”. No obstante, de dicha decisión no podríamos predicar que obedeció a un capricho del disciplinado, sino por el contrario a una valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. En efecto, se advirtió en la parte considerativa de la providencia que: “…En el presente caso, se advierte que efectivamente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se adelantó proceso contra Leonith Eduardo Cueto Samper, por el punible de Hurto
Calificado Agravado, que al allanarse a cargos se le impuso sanción privativa de la libertad el 9 de junio de 2010; asimismo que al tenerse conocimiento por parte del Juez de Ejecución de la Medida que el antes mencionado al momento de cometer la infracción era mayor de edad y que al parecer presentó documento adulterado, por medio de auto fechado 14 de octubre de 2010 declaró la terminación de la actuación post-sentencia dentro de la causa adelantada contra Leonith Eduardo Cueto Samper, disponiendo la remisión de los cuadernos originales del expediente a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se le investigase por los delitos de Falsedad y Fraude Procesal, dejando a disposición del ente causador al presunto infractor de la norma penal. Lo anotado fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio #4.176 del 20 de octubre de 2010 (ver folio 77). De lo anterior se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al declarar la terminación de la actuación post-sentencia en contra de Leonith Eduardo Cueto Samper, daba por terminada la medida restrictiva de la libertad impuesta por el delito de Hurto Calificado Agravado, por lo que no puede decirse que por dicha conducta este permanezca privado de la libertad, y que en consecuencia corresponda a dicho funcionario pronunciarse sobre la concesión o no de excarcelación. Ahora, asignada la actuación al Fiscal 58 Unidad de Patrimonio Económico el mismo 20 de octubre de 2010, a quien se le ponía al
aprehendido a su disposición, ya fuese de manera acertada o no por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, surgía para este funcionario judicial el deber constitucional o legal de adelantar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, las acciones pertinentes a efectos de que el Juez de Control de Garantía se pronunciase respecto de la legalidad de la aprehensión de Leonith Eduardo Cueto Samper, o cumplido el término antes señalado disponer su libertad. En efecto, si bien es prerrogativa de la Fiscalía formular imputación, solicitar medida de aseguramiento y de radicar escrito acusatorio, de la misma forma es obligatorio para el ente investigativo el de legalizar una aprehensión ante el Juez de Control de Garantía o en su defecto, si considera que no existen méritos para hacerlo proceder a otorgar la libertad ante el vencimiento de términos, todo conforme lo regula la ley procesal penal. No debe olvidar el señor Fiscal 58 Unidad Patrimonio Económico que al momento de asignársele la denuncia presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes contra…., de la misma forma se le indicaba que este quedaba su disposición en un centro carcelario, por ello debió adelantar los procedimientos dispuestos para determinar, se reitera, la necesidad de llevarlo ante el Juez de Control de Garantía para lo relacionado con la legalización de la aprehensión o en su defecto para que recobrase su libertad, y no dejarlo sub-judice. Esta inacción del Fiscal 58 Unidad de Patrimonio Económico se
tradujo en la vulneración del derecho a la libertad de Leonith Eduardo Cueto Samper ante la prolongación indebida de la misma, debiéndose por parte del este Juez Constitucional restablecer dicho derecho, máxime cuando los funcionarios judiciales accionados no mencionan que en los actuales momentos en contra del antes mencionado exista medida restrictiva de la libertad vigente”.(Sic a lo transcrito). Providencia en la que demás, se puntualizó que la libertad solicitada en representación del ciudadano Cueto Samper, se fundamentaba en el hecho que habiéndose cesado la actuación adelantada en su contra por el delito de Hurto Calificado Agravado por parte del Juzgado que venía conociendo del asunto, no le fue concedida la libertad inmediata, habiendo pasado desde entonces aproximadamente tres meses, estando actualmente recluido y sin encontrarse orden privativa de libertad vigente. Todo, sumado al hecho que habiéndose presentado por parte de la defensa petición de libertad ante el despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Responsabilidad Penal para Adolescentes ésta le fue negada por falta de competencia para resolver; entretanto que la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico guardó silencio al respecto, es decir, no emitió concepto alguno en relación con su detención. De esta manera, surge evidente que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedió a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de
su autonomía e independencia judicial al motivar de manera suficientemente razonada su decisión. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria la decisión adoptada por los Magistrados disciplinados, en tanto aquella está plenamente argumentada, siendo ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues surge evidente que el administrador de justicia cuestionado profirió dicha providencia después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite respectivo. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor del doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, como reiteradamente lo ha sostenido esta Superioridad, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la
función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial
correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial.
Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello
resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones3, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto
de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente4. En este caso, al haber desatendido 3 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. 4 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente
declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio”. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta
corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria5. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. 5Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor CLIMACO MOLINA RAMOS en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.