🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120063000ADJUNTA20120604114157-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120063000ADJUNTA20120604114157-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00630 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –

ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado por la señora GLADYS MARGARITA

CARABALLO DE MOGOLLÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Cartagena, la señora GLADYS MARGARITA CARABALLO DE MOGOLLÓN, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo UMG-DP-CE-04916-2011 de fecha 15 de julio de 2011 por el cual la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL no accedió al reajuste de la mesada pensional que devenga la accionante en calidad de pensionada sustituta, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste del 12% que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la devolución de la totalidad de dineros descontados indebidamente por concepto de salud.

2. En principio la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien mediante providencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00630 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 5 de diciembre de 2011 se declaró sin competencia para conocer del sub lite y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales, al considerar: “Se excluyen del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y los conflictos surgidos del régimen de transición de las pensiones de jubilación de los empleados públicos, en razón a la aplicación de normas anteriores.

De allí, que como este asunto de lo que se trata es de una controversia atinente a la aplicación de una disposición del Sistema de Seguridad Social Integral, contenida en la Ley 100 de 1993, no correspondiente a los regímenes exceptuados por el art. 279 de la Ley 100 de 1993, ni correspondiente a un conflicto surgido del régimen de transición de dicha norma, resulta entonces que de conformidad con el art. 2º del C. P. del

T. y de la S. S., es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de este proceso.” (fls. 30 y 31).

3. Enviado el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en providencia del 15 de febrero de 2012, se declaró igualmente sin competencia para conocer del mismo, argumentando que: “En el sub examine vemos que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, al reconocerle a la señora GLADYS MARGARITA CARABALLO pensión de sobrevivientes ordenó descontarle el 5% de cotización en salud, que tal reconocimiento pensional a la actora es anterior al 1º de enero de 1994 fecha en la cual comenzó a operar el Sistema de Seguridad Social Integral y que la pensión de jubilación otorgada al causante (Jorge Mogollón Valeta) fue a partir del 1º de febrero de 1983.” De lo esbozado se infiere, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la llamada a conocer del reclamo de devolución del porcentaje de cotización en salud pretendida por la señora GLADYS CARABALLO, en atención al transcrito criterio plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral [sentencia del 29 de septiembre de 2005], por no tratarse de una pensión del Sistema de Seguridad Social Integral” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso el envío a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. (fls. 36 al 39)

4. A esta Sala, la Dra. Dora Mercedes Álvarez Barrios, apoderada de la señora GLADYS MARGARITA CARABALLO DE MOGOLLÓN, allegó fotocopia de la

Resolución No. 04980 del 17 de abril de 1985, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual le fue conferida mensual vitalicia de jubilación al ex tinto JORGE ARNULFO MOGOLLÓN, en la cual consta que el ultimo cargo que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00630 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desempeñó fue el de “ABOGADO ASESOR GRADO 16 – Procuraduría General de la Nación – Distrito Judicial de Cartagena” (fls. 35 a 38, cuad. de esta Sala).

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Quinto Administrativo de Cartagena, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los

conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00630 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u

otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por la señora GLADYS MARGARITA CARABALLO, con el propósito de que se declare nulidad del acto administrativo UGM – DP – CE – 049162011 del 27 de julio de 2011 expedido por el Jefe de Derechos de Petición de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E. I. C. E. En Liquidación, mediante el cual se despachó negativamente la solicitud de reajuste pensional o devolución de aportes para la salud. El Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de

regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00630 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40

(hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el

sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no están regidas por las normas previstas en el sistema de seguridad social integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social. En el presente caso, la pensión que le fue sustituida a la accionante, le había sido reconocida a su extinto cónyuge Jorge Mogollón Valeta, a través de resolución 4980 de 1985, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1983, es decir, la prestación fue concedida bajo normatividad diferente a la prevista en la Ley 100 de 1993, por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. Al fallecido cónyuge de la accionante, le fue reconocida pensión de vejez por

Resolución 006168 del 6 de julio de 1995, siendo su última labor desempeñada la de ABOGADO ASESOR GRADO 18, en la Procuraduría General de la Nación, en el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00630 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Cartagena, entonces, es claro que su condición fue la de empleado público, y lógicamente vinculado mediante situación legal y reglamentaria.

Entonces, es el Juez Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Cartagena el competente para conocer de las presentes diligencias, pues conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, y en consecuencia, dicho funcionario debe continuar conociendo de la acción impetrada tendiente a la reliquidación de la mesada pensional. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Contencioso administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado

Administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00630 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...