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CSDJ - F11001010200020120063100ADJUNTA20120411094600-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120063100ADJUNTA20120411094600-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 35 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200631 00

Referencia: Tutela de Primera Instancia.

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y la Dirección de

Cobro Coactivo.

Accionante: Eulogio García Leal.

Objeto: Fallo Decisión: Niega el amparo

1.- ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala de Decisión No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la petición de tutela incoada por el ciudadano EULOGIO GARCÍA LEAL, mayor de edad, identificado con la c. c. No. 14.246.666, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección de Cobro Coactivo, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES PROCESALES: El señor EULOGIO GARCÍA LEAL, mayor de edad, identificado con la c. c. No. 14.246.666, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012, interpuso acción de República de Colombia 2

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección del Grupo Cobro Coactivo, con el fin que se amparara el derecho de petición presuntamente conculcado por cuanto desde el 13 de febrero de la presente anualidad radicó en dicha dependencia una petición en relación con un Cobro Coactivo adelantado en su contra sin que le hayan dado respuesta al mismo. Para el efecto, alegó en el referido escrito que solicitó “que se ordene a quien corresponda, acepte como pago total de mi obligación la cuota parte del bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 113-23 de Girardot Cundinamarca, inmueble que se encuentra con medida cautelar a favor de ustedes. Lo anterior teniendo en cuenta que no tengo ninguna otra manera de solucionar este problema”. Y a la fecha ha transcurrido más de un mes de radicada dicha petición sin obtener respuesta y requiere solucionar dicho problema. ( fl. 1. co. ) . Adjunto como pruebas la copia de la petición referida.

III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados por el actor, solicitó amparar el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al señor Representante Legal, o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que resuelva mi solicitud de fecha 13 de febrero de 2012, en el menor tiempo posible.

IV. TRÁMITE SURTIDO Repartida la tutela, mediante auto del 21 de marzo del 2012 (fls.13 y ss c. o), se avocó el conocimiento de la misma, ordenándose correr traslado a la parte demandada – Sala del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Cobro

Coactivo, a quienes se les comunicó la misma, para que dentro de los 2 días República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA siguientes a la notificación del citado auto, rindieran un informe sobre el contenido de la presente acción y ejercieran su derecho de defensa.

V. RESPUESTAS Previas las notificaciones ordenadas por esta Sala de Decisión N° 3, el doctor CARLOS ENRIQUE MASMELA GONZÁLEZ, en su condición de Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Cundinamarca, mediante oficio radicado el 23 de marzo de la presente anualidad, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción argumentando que el Grupo de Cobro Coactivo, adscrito a esa Dirección, adelantó las gestiones administrativas necesarias para obtener la cancelación de la multa de 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, impuesta al accionante por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, según sentencia que fuera remitida a dicha dependencia.

Señaló que mediante oficio DESAJ10JR 790 del 1° de febrero de 2011, se inició el cobro persuasivo sin obtener resultados para el pago, posteriormente el 29 de abril del 2011, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, que el día 16 de septiembre del 2011, el accionante envió solicitud de levantamiento de embargo del

inmueble en el cual aparece registrado como propietario de una cuota parte herencial, para así poder cancelar la obligación, petición que dijo fue respondida mediante oficio

No. DESAJ11JR3974.

1 El 16 de diciembre de 2011, nuevamente el petente envió solicitud con propuesta de pago de la obligación en cuotas de $150.000.= y la exoneración de intereses, la cual fue respondida mediante oficio No. DESAJ12 JR 244 de enero 13 de 2012 (fl.9)en el que le fue informado que no aceptaban dicha propuesta. 1 sin indicación de fecha de emisión República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo que adicionalmente el 13 de febrero de 2012, radicó en la Dirección Ejecutiva Seccional, el derecho de petición sustento de la presente acción, el cual fue respondido mediante oficio No. DESAJ12 JR 2002 del 22 de marzo de la presente anualidad, donde le informaron que “esta oficina no tiene registrada medida cautelar sobre bienes que se hayan identificado de su propiedad y se le solicita al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, quien es el Despacho que tiene embargado la cuota parte del inmueble con el cual el peticionario procura cancelar la obligación dentro del proceso No. 110001129000220110022300, por lo anterior se solicita el embargo del remanente de los bienes de su propiedad afectada con medida cautelar

decretada por este despacho en la causa penal No. 007-20905-00044 o el de los bienes que por cualquier motivo se llegue a desembargar en dicho proceso (...)” (fl.20 c.o.-) Por último solicitó que se niegue el amparo por cuanto dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno del accionante y adjuntó fotocopia de la actuación administrativa a través de la cual dicha dependencia ha cumplido con la obligación legal de efectuar el cobro de la multa impuesta al accionante en la jurisdicción penal. (fls. 29 y ss c.o.)

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal C) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.

EL PROBLEMA JURÍDICO. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala de Decisión No.3, determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de las autoridades accionadas Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección de Cobro Coactivo de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de cundinamarca, al no dar respuesta a la petición radicada el 13 de febrero de 2012. De acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante, en esta oportunidad le corresponde a esta Sala determinar sí, en el caso en concreto, le asiste razón cuando afirma que las autoridades accionadas no le han dado respuesta en debida forma y en consecuencia la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición u otro derecho de los que expresamente consagra nuestra Carta Política, invocados como conculcados. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha construido una doctrina sobre el derecho fundamental de petición, y especialmente de las reglas que lo rigen, cuyos criterios fueron expuestos de manera esquemática en la sentencia T - 377 de 2000 , y 2 reiterados con posterioridad entre otras, en la sentencia T - 1160A de 2001 . 3 Ahora, en consideración de esta Sala, mediante el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los eventos establecidos en la Ley, y por supuesto a obtener tanto de las entidades públicas, como de los particulares una decisión de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. 4 De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte Constitucional, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de

los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 2 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencias T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia

que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 5 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

6 De otra parte, en la sentencia T-1006 de 2001, la Corte Constitucional precisó dos 7 reglas adicionales respecto del derecho de petición, que son las siguientes: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De modo que el derecho de petición no sólo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los términos que consagra la ley, sino que igualmente les garantiza que la respuestas a estas solicitudes, deban ser claras, concretas y congruentes con lo requerido, y naturalmente dentro del plazo previsto en la Constitución Política y la ley. 3IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA -carencia actual de objeto-. Así como se ha protegido el derecho fundamental de petición, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 7 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En el anterior orden de ideas, y como quiera que la pretensión tutelar en el presente evento, radicaba en la ausencia de respuesta por parte de la demandada al derecho de petición elevado por el actor dentro del trámite del Cobro Coactivo de la multa que le fuera impuesta por la jurisdicción penal, donde según su dicho no le han respondido la propuesta de pago allí contenida, y mediante el cual pretende cancelar dicha obligación, - querer que tal y como se colige de la prueba aportada al plenario, ya fue satisfecho, por lo tanto la Sala de decisión declarará improcedente la presente acción tutelar, pues la misma ha perdido su razón de ser. En efecto, nótese que con fecha 22 de marzo del año que avanza, mismo día de la notificación de la presente acción a la Sala Administrativa Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Dirección de Cobro Coactivo8 ya había satisfecho plenamente el requerimiento planteado como vulneratorio del derecho de petición, pues expidió el oficio No. DESAJ12 JR 2002 del 22 de marzo del año que avanza donde específicamente le informaron que: “esta oficina no tiene registrada medida cautelar sobre bienes que se hayan identificado de su propiedad y se le solicita al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, quien es el Despacho que tiene embargado la cuota parte del inmueble con el cual el peticionario procura cancelar la obligación dentro del proceso No.

110001129000220110022300, por lo anterior se solicita el embargo del remanente de los bienes de su propiedad afectada con medida cautelar decretada por este despacho en la causa penal No. 007-20905-00044 o el de los bienes que por cualquier motivo se llegue a desembargar en dicho proceso (...)” Lo anterior evidencia que los fundamentos que motivaron la solicitud de tutela han desaparecido, por cuanto se reitera, lo que busca el actor es que se ordene a la accionada que se de respuesta oportuna a la propuesta por él formulada en relación con la fórmula de pago planteada, para la cancelación de la obligación, circunstancia 8 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que como se dijo ya ocurrió por lo que se torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional de amparo. La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente: "(…) El objetivo de la acción de tutela (…) conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que

tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." 9 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe partir del hecho cierto que la aspiración del accionante, es obtener la respuesta por parte de la SALA 9 T-988 de 2002

1010. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO, sobre el derecho de petición radicado por el accionante cuya falta de respuesta origino su ejercicio circunstancia que como se dijo, fue por ella cumplida. En copiosa jurisprudencia la honorable Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración o amenaza alegada por quien solicita protección imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, “el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente (…)” (Sentencia T-012 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Así las cosas, habida consideración que la pretensión principal de este asunto, referida a obtener la protección del derecho fundamental de petición, por parte de la autoridad accionada, ha sido totalmente satisfecha con la expedición del oficio arriba citado es decir simultáneamente con la notificación de la presente acción, pues esta

se surtió el mismo 22 de marzo del 2011, se declarará la improcedencia de la acción por carecer de objeto. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN No. 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Primero.- NEGAR la protección del derecho fundamental alegado por el ciudadano EULOGIO GARCÍA LEAL, en la acción de tutela impetrada contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CUNDINAMARCA Y LA DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- De no impugnarse esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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