CSDJ - F11001010200020120063200ADJUNTA20120430153722-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120063200ADJUNTA20120430153722-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00632 00 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTADNER DE QUILICHAO (CAUCA) y el
RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE LOS
TIGRES VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) y la Especial Indígena en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE LOS TIGRES, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2012-00051, adelantado en contra del señor LUIS ALBEIRO ULCUE PICHICUE, por el punible de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El día trece de enero de la presente anualidad, el señor LUIS CARLOS ULCUE PICHICUE, fue capturado en una residencia situada
en la vereda el Turco, corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao (Cauca), con ocasión de una diligencia de allanamiento realizada por miembros de la Sijin, en la cual encontraron más de mil botellas de licor en diferentes presentaciones, algunas con líquido y otras vacías, corchos o dosificadores, 9 etiquetas de la Industria de Licores del Cauca. En consecuencia; al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires Cauca con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura, seguidamente se formuló imputación de cargos y finalmente se decidió sobre la medida de aseguramiento. Conflicto positivo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2012 00632 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), el señor Juez impartió aprobación al allanamiento de los cargos.
3. En la misma audiencia, el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE LOS TIGRES, a través de apoderado propuso conflicto positivo de jurisdicciones solicitando que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena, invocando el artículo 246 de al Constitución Política, y se ordene la remisión del expediente al cabildo.
Fundamentó su petición aduciendo que el procesado es comunero cabildante perteneciente al RESGUARDO INDÍGENA MUNCHIQUE
LOS TIGRES, y desde su nacimiento ha cultivado sus valores y tradiciones socio culturales, para que continúe el debido proceso conforme a las normas, usos y costumbres de la jurisdicción indígena, reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política, y los fallos de la Corte Constitucional relativos a los elementos del fuero indígena y el respeto de la cosmovisión indígena. Citó el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 34461 del 8 de noviembre de 2011, con ponencia de JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en el cual en un caso similar unos comuneros de la misma organización indígena, fueron condenados por la justicia ordinaria, por el delito de “conservación y financiación de plantaciones” pero la Corte, declaró la nulidad de lo actuado ante la jurisdicción ordinaria y asignó la competencia a la jurisdicción especial indígena.
4. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), aceptó el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto, considerando que no concurre el elemento objetivo del fuero indígena, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes.
Conflicto positivo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2012 00632 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión afirmando que el monopolio rentístico de licores corresponde al Estado y hace parte de la cultura mayoritaria, sin que
en los resguardos indígenas exista recolección de rentas por esta actividad, de manera que el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, hace parte de los delitos contra el orden económico y social, conducta que atañe a la precitada cultura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que en contra del señor LUIS ALBEIRO ULCUE PICHICUE, se adelanta proceso penal radicado No. 2012-00051, por el punible de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico. Del fuero especial de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, expreso: "Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen mayoritario conocía el carácter perjudicial del hecho,
no pueda ser sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al Conflicto positivo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2012 00632 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. “a. El elemento de carácter objetivo: que el sujeto pasivo o el objeto material de la conducta, pertenezca a la comunidad indígena.” "b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.".
Consecuentes con lo anterior, oportuno es entonces precisar, que el fuero como institución procesal en virtud de la cual, se desplaza al juez natural que para todos los efectos lo es el Juez ordinario, debe ser entendido como la excepción, de modo que todo predicamento tendiente a significar la existencia de fuero, debe hacerse al amparo de este principio general del derecho
procesal: El fuero es la excepción, el juez natural y general es la constante.1 Todo lo anterior, traído al caso objeto de estudio y especialmente referido al factor objetivo, es decir, a la naturaleza del bien jurídico afectado con la conducta punible objeto de la causa penal, observa la Sala, que si bien el señor ULCUE PICHICUE pertenece a la cultura aborigen, el bien jurídico lesionado no hace parte de esa identidad cultural. En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige que el delito del Ejercicio Ilegal de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, corresponde a la cultura mayoritaria, conducta punible que impacta los intereses sociales y 1 En este sentido, véase la providencia entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria, en la que el suscrito fungió como ponente. 20000710 A de 11/05/2000. Conflicto positivo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2012 00632 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO económicos del Estado a cargo de la explotación de determinadas actividades económicas, máxime que las rentas de licores se destinan a los servicios de salud y educación.
Por lo mismo, la razón de ser del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, se desvirtúa a través de la aceptación de cosmovisiones y estándares diversos a la variedad étnica, que se entiende se origina a partir de usos y costumbres, que imponen en el individuo una cosmovisión diferente de la mayoría, aspecto que no concurre en el caso
sub exámine. En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien la persona procesada dentro de la causa penal de marras, hace parte de la comunidad indígena, también lo es que el bien jurídico lesionado es de la cultura mayoritaria, por lo cual mal se haría pretender someter tal conducta a una legislación y jurisdicción que le es ajena, conforme con los usos y costumbres de la mencionada cultura. Todo lo anterior indica que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria, asistiéndole por tanto razón al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), si se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en el elemento objetivo, pues se trata de un punible cuya lesión jurídica compete a la jurisdicción ordinaria penal, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al mencionado Juzgado, a fin de que continúe con el trámite del proceso penal que originó el conflicto positivo de jurisdicciones que aquí se dirime. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto positivo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 00632 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), y el RESGUARDO INDÍGENA
MUNCHIQUE LOS TIGRES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: REMÍTASE el proceso a conocimiento al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), y copia de la presente providencia al mencionado RESGUARDO INDÍGENA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto positivo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2012 00632 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial