CSDJ - F11001010200020120063500ADJUNTA20120620152739-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120063500ADJUNTA20120620152739-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201200635 00
Registro: 05-06-2012
Magistrada Ponente (E):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIENTO CUARENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la ciudad de Bogotá, y la FISCALÍA SECCIONAL NOVENTA Y NUEVE – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso penal iniciado en averiguación de responsables, por los presuntos delitos de Falsedad Material en Documento Público y Peculado contemplados en los artículos 503 y180 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), por hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2010, en la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1. De acuerdo a la información suministrada por el Brigadier General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS – Director de Talento Humano de la ciudad de Bogotá, quien dio a conocer el oficio 446 SUTAH-DITAH del 23 de
noviembre de 2010, mediante el cual, el señor Teniente Coronel CIRO HERNÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional, informó la novedad presentada con los señores SI. BEJARANO ARDILA FREDY ANDRÉS y SI. LINARES CUESTA JOSÉ ALEXÁNDER, adscritos a la Dirección de Talento Humano; quienes al parecer realizaron el trámite irregular para el cobro de viáticos, correspondientes al llamamiento a curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, de acuerdo a lo registrado en la orden administrativa de personal No. 1-176 del 20 de septiembre de 2010.
2. El 29 de noviembre de 2010, se realizó reparto de las presentes diligencias correspondiéndole al Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de
Instrucción Penal Militar.1
3. El Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, ordenó indagación preliminar en averiguación de responsables y como pruebas decretó entre otras escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de informe al señor TC.
CIRO HERNÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ en su calidad de Subdirector de Talento Humano Policía Nacional; declaración de la señora DORIS
ATUESTA y a los señores FREDY ALBERTO TIBADUIZA NIÑO, OSCAR
PEREZ ESPITIA y TC. CAMILO TORRES PRIETO.2
1 Folio 14 c.o. 2 Folio 16 c.o.
4. Por auto de 31 de marzo de 2011, el Juzgado 144 de Instrucción Penal
Militar, remitió las diligencias preliminares por competencia a la Fiscalía de Asignaciones de la ciudad de Bogotá3, argumentando lo siguiente: “…Pues si bien fungían como miembros activos de la Policía Nacional, es decir, se encuentra su vinculación en servicio activo de los investigados, la acción ejecutada no encuentra ningún nexo existente entre el acontecer delictivo y la actividad policial desempeñada y si bien dentro de sus funciones estaba la de elaboración del pago de viáticos, no tenia la facultad administrativa de autorizar el mismo…”
5. El 19 de diciembre de 2011, la Fiscalía 99 de Bogotá, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informe sobre las funciones asignadas a los SI. FREDY ANDRÉS BEJARANO ARDILA y SI JOSÉ ALEXÁNDER LINARES CUESTA, en los meses de julio a noviembre de 2010, así como también, la dependencia para la cual prestaban servicios y cargo específico. Por otra parte solicitó oficiar al Jefe de Control Disciplinario Interno, DIPON Policía Nacional, para que informara el estado actual de la indagación radicada con el número SIJUR pdipon 2010-2093 señalando los hechos o motivos por los cuales se adelanta dicha indagación.
6. El 28 de diciembre de 2011, se remitió oficio mediante el cual se informan las diferentes funciones que cumplían los Subintendentes JOSÉ ALEXÁNDER LINARES CUESTA y FREDY ANDRÉS BEJARANO ARDILA, para la época de los hechos4.
3 Folio 102-106 c.o. 4 Folios 112-113 c.o.
7. El 30 de diciembre de 2011, se allegó copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON de la Inspección General de la Policía Nacional contra el SI. JOSÉ ALEXÁNDER LINARES CUESTA, por el presunto pago de viáticos sin tener derecho a ellos5.
8. La Fiscalía Noventa y Nueve -Unidad de Delitos contra la Fé Pública y Patrimonio Económico, declaró su falta de competencia, con base en los siguientes argumentos6: “…Analizada la actuación en su conjunto colige la Fiscalía que es evidente que los subintendentes, referidos con antelación, para la época de los hechos pertenecían a la Policía Nacional y cometen las conductas en servicio activo y en relación con el mismo servicio por lo tanto la competencia para investigar y juzgar corresponde a la Justicia Penal Militar…” La Fiscalía 99 de la Unidad de Delitos contra la Fé Pública y Patrimonio Económico, determinó que no es la competente para dirimir el conflicto, por lo cual, remitió las diligencias a ésta Corporación a fin de que dirimiera el aludido conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
5 Folios 114-165 c.o. 6 Folios 166-167 c.o. De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa
o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.
Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, conforme a lo normado por el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Problema Jurídico.-Se circunscribe a establecer: I) Si en atención ala investigación penal, en averiguación de responsables por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material en Documento Publico y Peculado, por el trámite irregular en el cobro de viáticos, correspondientes al llamamiento a curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, de acuerdo a lo registrado en la orden administrativa de personal No. 1-176 del 20 de septiembre de 2010, deben ser investigados por la Justicia Penal Militar o por la Justicia Penal Ordinaria.- y II) Qué delitos se realizan con relación, en conexidad o con ocasión del cargo o del servicio y
cuales de ellos son de competencia de la Justicia Castrense. Para resolver estos problemas jurídicos debe esta sala abordar los siguientes aspectos: Del fuero militar y la relación con el servicio.- Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución Política les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, ya que lo indispensable es que aquella tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995, se tiene que, “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 8 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre
este tema y por ello la sentencia C.-047 de 1996,dijo sobre la competencia de la jurisdicción penal militar, lo siguiente: El órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales. Por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios 8CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. constitucionales que caracterizan a la administración de justicia. Se establece un fuero especial para los miembros de la fuerza pública que estén en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie) se somete al género, en este caso la Constitución“. (Negrillas fuera del texto) Así mismo, esa misma corporación sobre el tema de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Acto del Servicio en sentencia T-932 de 2002, expresó: “De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Esta disposición consagra el llamado fuero penal militar, que constituye una notable excepción al principio del juez natural, es decir, a la jurisdicción común, y tiene carácter especial. Por ser excepcional, las normas que la regulan deben ser interpretadas con un criterio estricto (lex dixit quamvoluit), lo que significa que no deben ser interpretadas en forma extensiva y no son tampoco susceptibles de aplicación por analogía. Igualmente, por razón del mismo carácter, la aplicación de dicha excepción debe ser cierta o indiscutible, cuando se reúnen los requisitos contemplados en la disposición constitucional, de suerte que si existen dudas sobre ella debe aplicarse la jurisdicción común, por ser la regla general. Con base en el texto transcrito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz”. (….) “Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la competencia de la jurisdicción penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas. “Por tanto, tal como lo manifiesta el señor Procurador en su concepto, ha de entenderse que el artículo 3 de la ley 522 de 1999, hace una relación enunciativa más no taxativa de los delitos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el artículo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretación, desconocería el carácter excepcional del fuero militar que consagra el artículo 221 de la Constitución”. Sobre este mismo tema señaló en otra ocasión esta corporación: “19. Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo
de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). “No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado. “Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos”. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal sobre este aspecto
ha realizado algunas precisiones de carácter Jurisprudencial tal como lo podemos observar en la sentencia del 9 de junio de 2010, siendo Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en la cual dispuso lo siguiente: “Esta sola afirmación de recurrente no se erige en motivo suficiente para atender la demanda y que el tema pueda ser examinado en una decisión de fondo, porque la censura no relaciona las normas de competencia supuestamente infringidas ni la forma como se habría producido dicha infracción. Menciona el artículo 221 Superior, mas no desarrolla un análisis crítico a través del cual acredite que en esta especie no se cumplían los presupuestos de competencia de la justicia penal militar para conocer de un delito común, ejecutado por un miembro de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En esa medida el ataque debió tener como referente normativo el artículo 1º de la Ley 522 de 2000, que reproduce el 221 de la Constitución Política, según el cual “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o los tribunales militares, con arreglo a las disposiciones de este código.” (….) Por otra parte, para impugnar con éxito la competencia el recurrente ha debido examinar y desvirtuar la presencia en este asunto de los elementos que deben estar presentes para que opere la justicia penal militar: i) uno de carácter subjetivo referido a que el autor de la conducta pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella; y ii) el denominado de carácter funcional, el cual impone que la conducta punible cometida debe
tener relación con el servicio. Es decir, el censor debía acreditar en concreto que al momento de la ejecución de los hechos, el procesado carecía de la condición de ser miembro de la fuerza pública, no se hallaba en servicio activo, o, por otro lado, que la conducta que se le atribuye no tenía relación directa con las funciones constitucionales y legales a él asignadas. Sin embargo, renuncia a la demostración de estos presupuestos para optar, simplemente, por afirmar que los actos del servicio son los que se ejecutan en cumplimiento de un deber legal, que cuando se obra con dolo este presupuesto se desvanece y que por tal motivo, el delito no puede ser conocido por la justicia castrense, sino por la ordinaria, afirmación con la que no logra evidenciar la nulidad por la razón que propone, pero que lo lleva a desconocer que, “… nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio.” Caso Concreto.- Lo constituye la investigación penal en averiguación de responsables por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Peculado, por el trámite irregular en el cobro de viáticos correspondientes al llamamiento a curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, de acuerdo a lo registrado en la orden administrativa de personal No. 1-176 del 20 de septiembre de 2010. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no resultan
aplicables las normas anteriores, advirtiendo de entrada que la Sala opta por dirimir el conflicto de jurisdicción, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: Como punto de partida determinaremos la calidad de los investigados, lo anterior mediante el oficio9 proveniente de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, según la cual el SI. JOSE ALEXANDER LINARES CUESTA, para la época de los hechos se encontraba en el cargo de RESPOSABLE PROCESO PASAJES Y VIATICOS, en la dependencia de ¨Grupo de Ubicación Laboral¨; y en cuanto al SI. FREDY ANDRÉS BEJARANO ARDILA, de igual forma se encontraba en el cargo de RESPONSABLE PROCESO PROSPECTIVA DEL TALENTO HUMANO, en la dependencia de ¨Grupo Prospectiva del Talento Humano¨; ambos adscritos a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Es de vital importancia establecer que ambos investigados cumplían diferentes funciones relacionadas directamente con el trámite irregular en el cual se les implica; dentro de estas funciones podemos hacer referencia a ¨Elaborar la Resolución para el pago de viáticos¨ y ¨Recibir requerimientos 9 Folios 112-113 c.o. para el pago de viáticos¨(funciones a cargo del SI. JOSE ALEXANDER LINARES CUESTA) y ¨Apoyar el análisis estadístico de la Gestión del Talento Humano, integrando los procesos de cada dependencia de la Dirección de Talento Humano¨ (función a cargo del SI. FREDY ANDRÉS
BEJARANO ARDILA).
Analizadas las actuaciones en su conjunto colige esta Sala que es evidente
que los Subintendentes, referidos con antelación, para la época de los hechos pertenecían a la Policía Nacional y cometieron las conductas en servicio activo. En efecto ambos estaban adscritos a la Dirección de Talento Humano, quienes al parecer realizaron el trámite irregular para el cobro de viáticos, cuando fueron llamados a curso de capacitación para ascenso al grado de Subintendente, por ello utilizaron constancias10, de las cuales dice el TC FREDY ALBERTO TIBADUIZA NIÑO, no corresponden a su firma11. Por otra parte aparece en el infolio la Resolución 0370412 del 12 de noviembre de 2010, con la que se reconoce y ordena el pago de viáticos, a los aquí investigados; ésta resolución aparece firmada por el Mayor General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, y en la misma se logra observar que fue elaborada por el SI. ALEXANDER LINARES CUESTA. En esas condiciones no hay duda que los procesados estaban en servicio activo lo que permitió que uno de ellos proyectara la resolución mediante la cual, se ordenaba el pago de los viáticos. Es así como se puede observar en el presente caso y lo ha reiterado la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que si bien es 10 Folios 7 y 8 c.o. 11 Diligencia de declaración ante el Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional. Dirección General. Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar. 21 de diciembre de 2010. Folios 75-77. c.o. 12 Folios 4-6 c.o. cierto el elemento subjetivo para que opere la Justicia Penal Militar se
presenta en el asunto objeto del conflicto, por cuanto se trata de personas que se encuentran vinculadas a las Fuerzas Armadas, el segundo de estos elementos, es decir el funcional, no se da, en tanto que la conducta presuntamente realizada por los subintendentes JOSÉ ALEXÁNDER LINARES CUESTA Y FREDY ANDRÉS BEJARANO ARDILA al expedir una resolución sin los respectivos soportes y conteniendo la firma del Director de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de unos viáticos, lo cual no constituyen actos orientados a realizar los fines esenciales que constitucionalmente le fueron asignados, al parecer son actos delictivos que deben y tienen que ser investigados por el Juez Natural, es decir, por la Justicia Penal Ordinaria, amén del vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función dentro del cuerpo armado siendo éste un presunto propósito criminal y no un ejercicio de las funciones militares. Es así, que se puede concluir que aunque la actividad inicialmente fue legítima por cuanto se encontraba en cumplimiento de unas funciones asignadas al personal adscrito a esa dirección, ésta se desfigura de tal manera que desbordó la misión constitucionalmente asignada para la realización de tareas del orden castrense, lo cual es contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública rompiendo todo nexo causal del agente con el servicio. Por último resulta importante recalcar que el Fuero Penal Militar, constituye una notable excepción al principio del Juez natural, es decir a la Jurisdicción común, por tanto posee un carácter especial y es por ello que en el presente
caso la Sala de conformidad con las situaciones enunciadas dispondrá dirimir el conflicto para que el proceso sea conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Así las cosas, considera esta Corporación que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no guardan relación con el servicio, por lo cual, deben ventilarse a través de una causa que debe conocer la justicia Ordinaria Penal. La Corte Constitucional en Sentencia C-358 de 2007,13 hace precisiones que analizadas, conllevan a fijar el presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Sobre el tema el máximo organismo constitucional, ha precisado: “Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el
delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales Subrayas fuera del texto. 13 Corte Constitucional Sentencia C-358 de 2007, M.P…Dr. EduardoCifuentes Muñoz .” La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudodemostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Conforme a los argumentos expuestos y en razón, a que unos miembros de la Policía Nacional, probablemente cometieron una conducta punible, la cual no guarda relación con el servicio, la Sala resolverá el Conflicto de Jurisdicción, asignando el asunto a la Justicia Ordinaria. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO.- Asignar la competencia para el conocimiento de este asu
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