CSDJ - F11001010200020120063600ADJUNTA20120604114550-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120063600ADJUNTA20120604114550-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 00636 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por el señor IVÁN GONZALO REYES
RIBERO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – JEFE DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL, LA TESORERÍA DE BUCARAMANGA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. TOMMY HILFIGER DENIM, UNITER
LTDA. – UNIDAD DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN
TERAPÉUTICA LTDA., y CAROLINA GALVIS VILLARREAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO impetró acción popular en contra de los
entes públicos y particulares antes mencionados, cuya protección está dirigida a obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del espacio público, la tranquilidad y el medio ambiente sano de los moradores del sector, así como la moralidad administrativa, con ocasión de la falta de parqueaderos públicos internos en los establecimientos de comercio accionados y la omisión del Municipio de Bucaramanga en realizar los cobros correspondientes a los pagos compensatorios por falta de cupos de parqueo de que trata el Decreto Municipal No. 0067 del 9 de mayo de 2007, por el cual se dispuso el pago compensatorio resultante entre la diferencia del número de estacionamientos exigidos en la norma y los previstos en los proyectos de inmuebles comerciales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
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2. La referida demanda fue asignada, previo reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien la admitió y dispuso notificar a todos los accionados. Cumplido lo anterior, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de toda la actuación, rechazó la demanda, y dispuso remitir las diligencias a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar observó que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que existía otra acción popular entre las mismas partes, la cual se tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga (radicado 2009-00233), por lo que ordenó oficiar a dicho
estrado judicial, quien certificó (fl. 241) que en efecto allí cursaba una acción popular incoada por el mismo accionante, en la que se ventilaban los mismos hechos. Entonces, con fundamento a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estimó que se estaba frente al fenómeno jurídico denominado “agotamiento de la jurisdicción”, el cual opera en las acciones públicas cuando se admiten varias acciones con idéntica causa petendi, razón por la cual se declaró la nulidad de la actuación y el rechazo de la acción. En la misma providencia, se precisó “Finalmente, teniendo en cuenta que una de las partes demandadas es un particular, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se ordenará remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto) a fin de que asuman el conocimiento de la presente acción respecto del particular demandado” (fls. 242 a 244).
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el titular del Despacho a través de auto de data 31 de enero de 2012, sostuvo que si bien estaba de acuerdo con el argumento del Juzgado Administrativo, en el sentido de que en el presente caso se estaba frente al llamado agotamiento de la jurisdicción, no compartía que la demanda debiera dividirse para que otro despacho, esta vez, de la Jurisdicción Ordinaria Civil, adelantara otra acción por los mismos hechos y orientada a buscar la protección de los mismos derechos colectivos.
Al respecto observó que igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que cuando se demanda simultáneamente a un ente público y un particular,
opera el fuero de atracción, esto es, que la acción deber ser conocida por la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Pero además, existía el criterio orgánico previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que prevé que cuando se demanda a una entidad pública, es la citada Jurisdicción la competente para conocer de la acción.
En consecuencia trabó el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, y se remitió el dossier a esta Sala a efectos de dirimirlo (fls. 248 a 250). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Administrativo de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO
El problema jurídico gira en torno a determinar, cuál Juez el competente para conocer de una acción popular en la cual en forma simultánea se demanda a un ente público y a un particular, por considerarse que son vulneradores de derechos colectivos por acción y omisión, ello con ocasión -en el presente caso-, por haber operado al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fenómeno jurídico denominado “agotamiento de la jurisdicción”; y, si en tal evento, es factible dividir la acción, para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa continúe conociendo de la acción frente a los entes públicos, y la Jurisdicción Ordinaria Civil, adelante otra acción contra los particulares, todo con relación a los mismos hechos.
LA SOLUCIÓN.
De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998 que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación
con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya). En el sub-examine, el actor demandó simultáneamente a un ente público como lo es el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –TESORERÍA MUNICIPAL y al JEFE DE PLANEACIÓN, y a varias personas jurídicas y particulares propietarios de establecimientos de comercio de la ciudad de Bucaramanga, por lo cual, como esta Sala ya lo ha sostenido1, opera el denominado fuero de atracción, y en tal evento la acción constitucional recae en la Jurisdicción Administrativa, tema sobre el cual, el Consejo de Estado, precisó: “…por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la
dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contenciosa Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción’…2 (negrilla y subrayado fuera de texto) 1 Radicado 2009-00361, aprobado en Acta 28 del 24 de marzo de 2009. M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad. Noo. 15001-23-31-000-2003-0050401 (AP) Sentencia del 27 de julio de 2006. M. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, a no dudarlo, el competente para conocer de una acción popular cuando simultáneamente se demanda a un ente público y a una sociedad de carácter privado, es la jurisdicción administrativa, porque además, no es factible al juez a quien se reparte un determinado proceso, decidir de entrada si un sujeto procesal está legitimado por pasiva, pues ello es un aspecto del problema jurídico que tiene que ser resuelto en la sentencia.
Lo anterior, -se deja en claro-, no está en contravía de otras decisiones tomadas por
esta Sala, en las que se ha indicado que no necesariamente porque se demande a un ente público y a un particular el conocimiento de la acción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la competencia se da auscultando el posible vulnerador del derecho colectivo, pues muchas de las veces simplemente el demandante dirige la acción contra el ente público que debe velar por el cumplimiento de las normas legales, caso que no ocurre en el presente caso, en el que se reprocha al Municipio demandado y demás entes públicos, faltar a la moralidad administrativa al no cobrar las compensaciones establecidas en los Acuerdos Municipales, a los establecimientos de comercio que no poseen el suficiente número de estacionamientos. De otra parte, en el caso en particular, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró que operó el denominado agotamiento de la jurisdicción -por cuanto en forma simultánea se estaba adelantando otra acción por la misma causa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Bucaramangatema sobre el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejo Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, Radicado No. 25000-23-26-000-2005-01856-0, dijo: “…figura procesal que opera de pleno en las acciones populares aunque para su formalización requiera pronunciamiento judicial y en términos generales se presenta en los eventos en los cuales existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado
con antelación o que ya se encuentra fallado, circunstancia por la cual no es posible que se de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia. (…) mediante la acción popular se protegen derechos, que prima facie, se encuentran en cabeza de toda la colectividad, por lo que es cierto que una vez interpuesta la acción popular, sobre determinados hechos y derechos, a través de persona natural o jurídica o ciudadano, éste representa a toda la colectividad sin que sea viable que se presenten nuevas demandas, quedando a salvo la posibilidad de que cualquier tercero intervenga como coadyuvante, en los términos del artículo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24 de la Ley 472 de 1998. Como se aprecia, el agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramiten, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hachos, objeto y causa,- en acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros de la sociedad y por consiguiente, dirige toda la actividad jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez al asumir el conocimiento del proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. En ese orden de ideas, al constatar que ha acaecido el agotamiento de jurisdicción en un determinado evento, el juez debe
proceder a anular todo lo actuado en el respectivo proceso, si hay lugar a ello y consecuencialmente, rechazar la demanda que verse sobre asuntos ya debatidos” (negrillas fuera de texto) Entonces, si el denominado agotamiento de la jurisdicción opera en las acciones de naturaleza pública, como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, pues por el mismo se propende por evitar que se tramiten, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, en consideración de esta Sala no hay razón lógica ni jurídica, para dividir la acción, a fin de que una jurisdicción conozca respecto de los entes públicos y otra por lo que atañe a los particulares demandados, pues ello podría conllevar a decisiones contrapuestas, y sin lugar a dudas vulnera el principio de celeridad y economía procesal. Además, razón le asiste al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando afirmó que para el trámite de las acciones populares se presentaba una especie de fuero orgánico, en tanto, siempre que se endilgue a una entidad pública la vulneración de derechos colectivos por acción y omisión, el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, lo cual además se acompasa con el denominado fueron de atracción. Así las cosas, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, por lo que las presentes diligencias deben ser remitidas al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, para que obren dentro de la acción popular que allí se adelanta la cual está orientada a proteger los mismos derechos colectivos (radicado 2009-00233), todo en razón de la declaración de agotamiento de la jurisdicción efectuada por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular de que trata esta providencia, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que obren dentro de la acción popular que allí se adelanta (radicado 200900233), de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a los JUZGADOS TRECE ADMINISTRATIVO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (E) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00636 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial