CSDJ - F11001010200020120064001ADJUNTA20120604142328-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120064001ADJUNTA20120604142328-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201200640 01
Aprobada según Acta de Sala N° 022 de la misma fecha. Ref. Consulta suspensión funcionario. VISTOS Conoce la Sala de Segunda instancia, por vía jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 23 de abril del presente año, por la Sala Dual de Decisión N° 2 de esta Corporación, por medio de la cual suspendió de manera provisional y por el término de tres (3) meses al doctor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba). HECHOS La Investigación disciplinaria adelantada en contra del mencionado funcionario, surgió por informe presentado ante esta Superioridad por la señora Contralora General de la República, por cuyo medio puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas, entre otros funcionarios, por el doctor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, consistente en embargar dineros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –cuentas de la Fiduciaria La Previsora-, considerados legal y constitucionalmente como inembargables, dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2011-00087.
ANTECEDENTES
1.- Con fundamento en la anterior información, esta Corporación en decisión de Sala ordinaria N° 020 del 14 de marzo de 2012, decidió hacer uso del PODER PREFERENTE en los términos consagrados en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual una vez Consulta Suspensión provisional Rad. 110010102000201200640 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizado el reparto correspondiente, le correspondió a la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 2.- En providencia del 22 de marzo del presente año se dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, ordenándose el recaudo de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. 3.- Al considerarse que se contaba con prueba de suficiente entidad para APERTURAR EL PROCESO, así fue dispuesto en auto adiado el 9 de abril de 2012. Se ordenó obtener copias de los procesos ejecutivos adelantados contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2008. 4.- En auto proferido el 23 de abril de 2012, se dispuso la ruptura de la Unidad Procesal, dada la cantidad de procesos en los cuales se decretaron similares medidas a las investigadas en el presente trámite, prosiguiéndose la actuación en lo relacionado con el doctor AYCARDI GALEANO respecto al proceso ejecutivo N° 201100087. 5.- Identidad del disciplinado. Se trata del doctor, ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.893.805, Juez Promiscuo del Circuito de
Planeta Rica (Córdoba).
DECISIÓN CONSULTADA La Sala Dual de Decisión N° 2 de esta Corporación1, mediante providencia del 23 de abril de la presente anualidad, luego de resaltar lo informado por la Contraloría General de la República y las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, consideró, después de haberse dispuesto la apertura de la Investigación, que se contaba con suficientes elementos de juicio para dar aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, esto es, ordenar la suspensión provisional por el término de 3 meses, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, porque: 1 Integrada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente) y Angelino Lizcano Rivera. Consulta Suspensión provisional Rad. 110010102000201200640 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…es clara la normativa en indicar cómo las resoluciones que sirvieron de título base de ejecución requerían tanto para producir efectos legales, como para prestar mérito ejecutivo de la aprobación previa del borrador de la misma por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de dineros del Fondo de Prestaciones del Magisterio.
De tal suerte, y si es que el juez encartado no conocía de su existencia, aspecto que será materia de valoración más detenida a la hora de evaluar la investigación, tanto en la contestación de la demanda por vía de excepción, como por múltiples intervenciones de la demandada, de los Ministerios de
Hacienda y Educación, la Procuraduría General de la Nación, como la Contraloría General de la República, de la Fiduciaria La Previsora y hasta muchos de los Bancos que fueron compelidos a materializar las cautelas advirtieron del hecho al juez, quien no obstante persistió, y aún persiste en contravenir el claro imperativo legal señalado… En segundo término, dejó constancia el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, como consta a folio 48 del cuaderno original N° 2 que en el adelantamiento inicial de las diligencias allí surtidas por los mismos hechos, que trasladó personal de la judicatura hasta Planeta Rica en el ánimo de fotocopiar los procesos ejecutivos de autos, sin encontrar ni al secretario ni al juez, señalándosele que presuntamente el Secretario se había trasladado a la Oficina Judicial de Montería, a tomar las aludidas fotocopias, lo cual fue desvirtuado por la Secretaría de la Corporación, pues nadie concurrió con tal fin, denotando una estrategia para obstaculizar el trámite del proceso…” Fue destacado igualmente el hecho de tramitar el mismo funcionario por lo menos 11 procesos ejecutivos similares, “evidenciándose un comportamiento sistemático de abogados y jueces que pretenden esquilmar el erario público en la modalidad ya advertida…”, para entonces, considerar “la disposición del doctor AYCARDI, tanto en la continuación de la conducta por que se le cuestiona, como en reiterarla en otros asuntos”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se aseveró entonces, que el mencionado funcionario pudo incurrir en infracción al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 del CDU y en la preceptiva contenida en el artículo 413 del Código Penal, calificada la falta como gravísima en los términos consagrados en el artículo 48-1 del Código
Disciplinario Único. TRÁMITE EN ESTA CORPORACIÓN Arribadas las diligencias a esta Superioridad, en cumplimiento al mandato establecido en el Artículo 157 inciso 5° de la Ley 734 de 2002, en auto proferido el 11 de mayo de la presente anualidad, se corrió traslado por el término de 3 días con el fin de que el funcionario suspendido presentara alegaciones en su favor, lo cual no hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer por vía de consulta la providencia citada anteriormente, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º2 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 4°3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), el inciso 5º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 26 literal a, del Acuerdo N° 075 de 20114. En efecto, al doctor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, le fue iniciada en su contra investigación, al considerarse que
pudo incurrir en vulneración del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los 2 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 3 “Art. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1…
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura”. 4 Por medio del cual se modificó el reglamento de esta Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 196 del CDU, 48-1 del CDU y 413 del Código Penal, por decretar embargos contra el Fondo del Magisterio existentes en las cuentas de la Fiduciaria La Previsora, dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2011-00087, haciendo caso omiso a las solicitudes presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria La Previsora, la Procuraduría General de la Nación y el banco BBVA, en cuanto a la condición de inembargables y la presunta falencia de los títulos presentados para la ejecución, razón por
la cual se dispuso la suspensión provisional por tres (3) meses, del mencionado funcionario, medida objeto de la Consulta que examina esta Superioridad. El Artículo 157 del Código Disciplinario Único, autoriza al operador disciplinario para disponer la suspensión provisional del servidor público investigado, “…siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere…”. Son entonces, tres las hipótesis que permiten la suspensión de un servidor público investigado disciplinariamente:
1. Que de permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación.
2. Que de permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga.
3. Que de permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga”.
En el caso que ocupa nuestra atención, la Sala Dual de Decisión N° 2 de esta Corporación, sustentó la medida en todas las 3 hipótesis mencionadas, al estimar que de permanecer en el cargo el doctor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, es decir, como Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, podría obstaculizar el trámite de la investigación disciplinaria y continuar con la conducta objeto de censura y reiterarla en otros procesos. Para esta Superioridad, teniendo en consideración el recaudo probatorio obrante en la
investigación, el cual fue debidamente analizado por la Sala de primera instancia, la decisión objeto de consulta tendrá que ser confirmada, pues realmente surgen serios elementos de juicio para aseverar que el doctor AYCARDI GALEANO puede interferir en el trámite de la Consulta Suspensión provisional Rad. 110010102000201200640 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación que en su contra se adelanta, y puede continuar desplegando la misma conducta en el proceso ejecutivo que permitió el inicio del proceso en su contra y reiterar dicho comportamiento en los demás ejecutivos a su cargo, referenciados en este trámite.
En efecto, tal como se acaba de exponer, corresponde a la verdad procesal la falta de colaboración del Juez disciplinado para con la presente investigación, pues así se infiere de lo informado a la Magistrada de la Primera instancia por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba5, en el sentido de no haber atendido el señor Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el requerimiento de las copias correspondientes a los procesos ejecutivos a su cargo para el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose de esa manera actitud para obstaculizar el debido trámite de la investigación. Así mismo, se cuenta en la presente actuación con memoriales de distintos organismos: BBVA (fls. 74 a 80, anexo 3), de la Fiduciaria La Previsora (fls. 123 a 125 del cuaderno 2), del
Ministerio de Educación (fls. 2 a 5 anexo 1), de la Procuraduría General de la Nación (fls. 81 a 86, anexo 3) y de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 114 a 118, anexo 3), entre otros, en los cuales se advertía al Juez disciplinado de la condición de inembargables de los dineros objeto de las medidas decretadas, y de la falta de requisitos legales de las resoluciones que sirvieron como títulos ejecutivos, y sin embargo, dejó vigentes dichas medidas, es decir, optó por continuar desplegando la conducta objeto de reproche disciplinario. Por último, por demostrarse que a cargo del doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, tenía otros procesos ejecutivos, como se desprende de la relación interpolada en la foliatura 128 a 130 del cuaderno N° 1, resultaba pertinente considerar que también en estos asuntos posiblemente reiteraría las medidas cautelares objeto de discusión frente a su persistente postura en el sentido indicado. En el anterior orden de ideas y para los fines contemplados en la preceptiva contenida en el artículo 157 del CDU, como ha quedado visto, y en presencia de conducta de gravedad indiscutible, como lo resaltó la Colegiatura de primera instancia: “pues estamos frente a una conducta presumiblemente constitutiva de falta gravísima, el disciplinado ha dado muestras de querer obstruir la presente actuación, y por lo demás, persiste en la conducta que hasta 5 Cfr. Fl. 48 del cuaderno original N° 2.
Consulta Suspensión provisional Rad. 110010102000201200640 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hoy emerge como manifiestamente contraria a la ley”, todo ello sin olvidar la gruesa suma de dinero embargada por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente investigación (por valor superior a 9 mil millones de pesos), se impondrá la confirmación de la decisión consultada, pues fue en condición de Juez de la República que emitió las decisiones que se le reprochan.
Debe resaltar esta Superioridad que la medida objeto de consulta, de ninguna manera implica decisión sobre la responsabilidad del doctor AYCARDI GALEANO respecto a la decisión emitida, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de la Corte Constitucional: “… No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente, sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa…”6. En consonancia con las anteriores premisas, como el proceso contiene los elementos mínimos probatorios que determinan la posibilidad de que el funcionario investigado pueda interferir en el trámite de la investigación que en su contra se adelanta, y reitere y continúe desplegando la misma, como ha quedado explicado, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Confirmar la decisión consultada, por cuyo medio fue suspendido provisionalmente por el
término de 3 meses, el doctor ANGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Sentencia C-450 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Consulta Suspensión provisional Rad. 110010102000201200640 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Vicepresidente Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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