CSDJ - F11001010200020120064003ADJUNTA20150717105141-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120064003ADJUNTA20150717105141-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002012-00640 03 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN SENTENCIA JUEZ
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.
1. VISTOS Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede esta Corporación a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sujeto disciplinable ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, contra la sentencia del 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, lo sancionó con Destitución del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
(Cord), e Inhabilidad general de quince (15) años para ejercer funciones públicas, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desarrollar la descripción típica del prevaricato, contemplada como delito doloso en el artículo 413 del Código Penal, calificada definitivamente como GRAVISIMA cometida a título de DOLO, por haber admitido demanda ejecutiva, sin tener definida la
competencia para conocer de la acción y a pesar de habérsele advertido que 1 Sala No.70 del 27 de agosto de 2012, cuaderno original Sala 2ª. 2 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (ponente), y AURA
MARIA OSORIO RUIZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las resoluciones presentadas para cobro no prestaban mérito ejecutivo, mantuvo el mandamiento de pago y el embargo de dineros públicos ordenado.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la denuncia presentada por la Contralora General de la República, doctora SANDRA MORELLI RICO, quien mediante comunicado dirigido a la Fiduciaria La Previsora, S.A., el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, informó que llegó a su conocimiento el grave riesgo de pérdida de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el embargo de dineros inembargables, los que estarían siendo destinados posiblemente a la reliquidación de pensiones de jubilación de docentes, sin cumplir los requisitos legales para ello, algunos no son docentes afiliados al fondo y otros manifestaron ante la fiduciaria no haber otorgado poder al abogado que figura como apoderado de tales reclamaciones.
Indicó la rectora del ente de control fiscal que los embargos ordenados por
los Juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y Civil de Lorica ascienden a ciento cuarenta y un mil ochocientos sesenta y ocho millones, novecientos catorce mil ochocientos noventa pesos. ($141.868.914.890.oo), con base en una serie de resoluciones expedidas por los Secretarios de Educación de Córdoba y del Municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba-, en las que reconocen el ajuste a la pensión de jubilación de docentes con 50 años de edad y 20 años o más de servicios.
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3. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
Obra a folio 156 del cuaderno original No. 2 de primera instancia, copia del Acta de Sala Plena Ordinaria No. 057 del 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Superior de Córdoba, en la que consta que el doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, identificado con C.C. No. 6.893.805, fue nombrado en provisionalidad, como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, a partir del primero (1º) de octubre de 2010; y a folio 155 del c. o. No. 2, obra copia del acta de posesión en dicho cargo, con fecha del 1º de octubre de 2010. Igualmente se allegó la constancia de vinculación y salario devengado para la época de los hechos. (fl. 154 c. o. No. 2).
Así mismo obra a folio 40 c. o. No. 3, certificado No. 27289 de que el doctor AYCARDI GALEANO no registra sanción alguna, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 23 de mayo de 2012. Igualmente milita a folio 41 del c. o. No. 3, certificado No. 27287, expedido por la Secretaria de esta Corporación el 23 de mayo de 2012, de que en el Tribual Disciplinario y en los archivos de esta Corporación no se registran sanciones contra el doctor AYCARDI GALEANO, poseedor de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 74035. Y, finalmente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 36488594, emitido por la Procuraduría General de la Nación, que el implicado no registra sanciones ni inhabilidades a 23 de mayo de 2012.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
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4.1 Indagación Preliminar El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió en sala ordinaria No. 20, de marzo 14 de 2012, ejercer el poder preferente, consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, vigente para entonces, para asumir el conocimiento del informe de la Contralora General de la República, ordenando el reparto del asunto3. En Sala Dual No. 24, a través de la Magistrada Ponente, se ordenó la
apertura de indagación preliminar, mediante auto de marzo 22 de 20125. 4.2 Investigación Disciplinaria A través de auto de abril 9 de 20126, se dispuso por la Magistrada sustanciadora la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA e ISABEL LORELEY MONTES, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, ordenándose la práctica de pruebas. 4.3. Ruptura de la Unidad Procesal 3 Folio 1 cuaderno Original No. 1. 4 Sala conformada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (Ponente) y
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
5 Folios 8 a 10 c. o. No. 1 6 Folios 26 a 28 c. o. No. 1
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de abril 23 de 20127, la Magistrada Ponente dispuso la ruptura de la unidad procesal, ordenando continuar en las presentes diligencias la investigación en contra del doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, en lo relacionado con el proceso ejecutivo No. 201100087; mientras que dispuso compulsar copias para que en proceso separado se investigara al mismo doctor ANGEL DARIO AYCARDI
GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y a los doctores GREGORIO ERAZO JIMENEZ Y LORELEY ISABEL MONTES OYOLA, ex Juez y Juez Civil del Circuito de Lorica, por los demás proceso ejecutivos diferentes al No. 2011-00087, allí relacionados. 4.4. Suspensión Provisional La Sala Dual No. 2, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de auto de abril 23 de 20128, suspendió provisionalmente al investigado doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por el término de TRES (3) MESES. Dicha medida cautelar fue prorrogada a través de auto de julio 23 de 20129, por otros TRES (3) MESES. 7 Folios 131 a 133 c. o. No. 2 8 Folios 135 a 152 c. o. No. 2 9 Folios 269 a 279 c. o. No. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.5. Cierre de Investigación Mediante auto de mayo 28 de 201210, se dispuso el cierre de investigación. 4.6 Cargos A través de providencia proferida el 26 de julio de 201211 por los
Magistrados integrantes de la Sala Dual No. 2, esta Superioridad formuló cargos al doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de
Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, imputándole haber admitido la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora OBELIZA MARIA MADRID contra FIDUPREVISORA Y FOMAG, radicada bajo el No.23555-31-890-001-0087, sin que la misma cumpliera los requisitos legales, toda vez que en el libelo no se consignó el domicilio de los demandantes y tampoco el de los demandados, necesarios para definir la competencia del Juez, conforme con el artículo 25-3 y 28 del Código Procesal del Trabajo; así como haber librado mandamiento de pago con base en unos títulos ejecutivos que no prestaban mérito ejecutivo, por cuanto las resoluciones emanadas de la Secretaría de Educación de Córdoba, presentadas para cobro no habían sido aprobadas previamente por la Fiduciaria, como lo ordena el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y el Decreto Reglamentario de la misma, No. 2831 de 2005, artículos 3 a 5. Con tales comportamientos se le inculpó de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la misma codificación, atendiendo que 10 Folio 41 c. o. No.3 11 Folios 289 a 341 c. o. No. 3
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se había desarrollado la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal, denominada como prevaricato. Se calificó la falta de manera provisional como gravísima cometida a título de dolo. 4.7. Cambio de Funcionario Competente La Sala Dual No. 2, de esta Colegiatura, con auto de agosto 16 de 201212, dispuso la remisión del proceso en el estado en que se encontraba, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, proferida por la Corte Constitucional el 8 de agosto de 201213 que establecía el poder preferente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los procesos de competencia de sus Seccionales e igualmente podía disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa; lo anterior por cuanto se había avocado el conocimiento del mismo en ejercicio del poder preferente allí consagrado, de manera que correspondía a partir de esa fecha continuar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Competente que era la de Córdoba. 4.8. Descargos Dentro del término de traslado legal, el disciplinado, a través de apoderado presentó por escrito las respectivas exculpaciones frente el 12 Folios 41 a 43 c. o. No. 4 13 Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012, Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reproche disciplinario elevado14, ratificando lo explicado por su representado en la versión libre rendida y en las comunicaciones radicadas por éste en el proceso. Igualmente criticó a la Sala Dual que formuló el reproche por cuanto dijo, no realizó la adecuación típica, no determinó si fue falta leve, grave o gravísima y no calificó si se realizó con dolo o culpa.
De la misma forma planteó que su prohijado actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituí falta disciplinaria, prevista como causal de exclusión de responsabilidad en el ordinal 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que el hecho que la demanda no tuviera el domicilio de la demandante no tiene la magnitud que le quiere dar la Sala Dual, pues se habría podido subsanar colocando cualquier dirección de Planeta Rica y ese es un aspecto que “ningún juez de la república lo revisa o honda si es cierto o no”; mientras que ante la ausencia del domicilio de las demandadas, los apoderados no lo controvirtieron dentro del término y si no la alegan es porque la consideran intrascendente. Frente a la eficacia del título dijo que su defendido confió en la buena fe, que surgía del sello de ejecutoria plasmado en la resolución materia de recaudo que lo llevó a considerar su eficacia pues venía firmado por quien debía hacerlo, por lo cual no tenía por qué reparar si había o no cumplido el acto administrativo con los requisitos del Decreto 2381 de 2005, o si las firmas de cada funcionario eran las propias o si tenían
facultades para suscribirlos, si se habían posesionado en debida forma etc. 14 Folios 153 a 162 c. o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estimo equivocado creer que su defendido estaba coludido con los abogados que promovieron las acciones, pues no se puede pensar, sin estar probado en el proceso que existía manguala entre éstos y el Juez o los abogados de las demandadas o los magistrados que nombraron al Juez, pues fueron aspectos independientes que colocados en cadena llevan a concluir equívocamente dirigidas a un interés particular, cuando no ha ocurrido así.
Reclamó que se aplicara igual derecho que a la Juez de Lorica en casos similares, por los cuales se le archivó la investigación, con providencia del 31 de agosto de 2011, por la Sala Seccional de Córdoba. Adujo que no se le puede inculpar de conducta dolosa por haber dado celeridad a los trámites del proceso pues suponer mala fe en esa conducta es “traído de los cabellos”; y, que el embargo de una cifra superior a la liquidada es un error aritmético frecuente y para eso están los abogados de la contraparte o el mismo Secretario del Juzgado para advertirlo y que en este caso el mismo abogado de la demandante hizo devolución de lo pagado de más; luego no parecía que hubiese mala fe o algo turbio. Criticó finalmente la técnica jurídica empleada en la formulación de cargos la que acusó de hacerse de manera general y sin articulación
alguna en el aspecto normativo y la adecuación típica. Afirmó que “no existe prueba o evidencia de alguna conducta d su poderdante dirigida a beneficiarse de alguna de mala forma con el proceso que se adelantó”, lo cual lleva a que se consideren los cargos sin capacidad para sancionarlo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.9 Etapa Probatoria de descargos Por medio de auto de abril 5 de 201315, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, abrió a pruebas el proceso y de oficio ordenó indagar si era cierto que el investigado estaba recluido en la Cárcel de Corozal, a cargo de qué unidad judicial, si es cierto que se allanó a cargos se solicitar a la Unidad Judicial, y en tal evento allegar las copias de la actuación pertinente. Pruebas que fueron acopiadas a folios 87 a 140. 4.10. Alegatos de Conclusión Cerrada la etapa probatoria de descargos, por medio de auto de julio 10 de 201316, se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término de 10 días, vencido el cual el Defensor de confianza del investigado presentó sus alegatos, ratificando lo dicho en los descargos, insistiendo en que el dolo no se puede plantear basado en haber aceptado la demanda sin que tuviera el domicilio de las partes, pues era un aspecto subsanable; además que su prohijado explicó
suficientemente las razones de sus decisiones de orden legal, constitucional y compromisos internacionales como nación frente al derecho al trabajo y los asuntos relacionados con ellas y que estos son superiores al Decreto que dejaba sin eficacia jurídica a las resoluciones por no llevar el visto bueno de la Previsora.17 15 Folio 80 c. o. No. 4. 16 Folio 143 c. o. No. 4. 17 Folios 147 a 153 c. o. No.4.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la solicitud que se tuviera en cuenta el archivo de la Juez de Civil del Circuito de Lorica por tratarse de casos similares y pidió declararlo libre de responsabilidad disciplinaria aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios en su larga vida de servidor público.
Versión Libre: El doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, rindió verbalmente el 16 de julio de 201218 y de manera previa a los cargos, su versión libre y voluntaria sobre los hechos investigados, señalando frente a los mismos que actuó conforme a derecho en el proceso ejecutivo laboral origen de la acción, destacando la ausencia de elementos probatorios que demuestren accionar antijurídico de su parte, haciendo hincapié en que sus decisiones se adoptaron con base en el principio de autonomía e independencia judicial.
Advirtió la ausencia de dolo o culpa en su actuar en razón a que cuando se adoptaron las medidas cautelares se señaló claramente que solo procedía contra aquellos recursos y bienes que admitieran dicha medida
y así se comunicó por el Secretario a los Bancos. Refirió que si bien existe la regla general de inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones, de acuerdo a decisiones de la Corte Constitucional que señaló detenidamente, la misma admite la excepción cuando se trata del pago de deudas laborales, por gozar el derecho al trabajo de especial protección no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en los tratados internacionales suscritos por Colombia, máxime cuando está de por medio el mínimo vital y móvil, el 18 Folios 212 a 230 c. o. No. 3., argumentos reiterados por escrito a folios 254 a 267 c. o. No. 3.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se vulnera cuando existe un incumplimiento salarial y éste es prolongado e indefinido como en el caso bajo su conocimiento, en donde las acreencias laborales reconocidas estuvieron insolutas en un término superior a 18 meses, de manera que los argumentos presupuestales, económicos o financieros no justificaban el incumplimiento salarial, conforme a lo considerado en la sentencia T-148 de 2002 emanada de la Corte Constitucional; aspectos éstos que se señalaron con claridad en el auto que resolvió las excepciones.
Destacó que los actos administrativos presentados como título ejecutivo, además de la presunción de legalidad, señalaban ser la primera copia del original, certificado por el Secretario de Gestión Administrativa, de la
Secretaría de Educación de Córdoba, por lo que consideró que actuó de buena fe y nunca pasó por sus manos sentencia alguna que indicara que los mismos eran falsos, pues no podía basarse en comentarios de prensa o anónimos y en los procesos en los que actuó tales falsedades no están probadas. Indicó que las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo, gozaban de la presunción de acierto y legalidad, de acuerdo al artículo 66 del CCA, pues no existe prueba de su anulación o suspensión por la jurisdicción contenciosa administrativa o de revocatoria directa por la administración; razones por las que se libró mandamiento de pago, advirtiendo que no le competía como Juez de ejecución laboral entrar a averiguar sobre la legalidad de un acto administrativo. Solicitó se archivara la actuación surtida en su contra.
5. SENTENCIA APELADA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 5 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió fallo de fondo sancionando al doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con “DESTITUCIÓN e INHABILIDAD
GENERAL DE 15 AÑOS, PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS”19
Indicó la Sala de instancia: “…En el caso materia de juzgamiento el justiciable desatendió ex
profeso, la carencia de la indicación del domicilio cuando debió inadmitir las demandas para que fuera subsanado el yerro, que es la fórmula jurídica cuando ello acontece, y así se pudiera determinar con precisión si contaba o no con competencia para asumir el conocimiento…”. Igualmente, frente al acto administrativo que sirvió de título ejecutivo, el A-quo señaló: “…No es válido que el juez del caso proceda a ciegas a admitir demandas, como sucede en éstos folios, cuando se evidencia de bulto que en la confección de los títulos usados para reclamar, que son la serie de resoluciones emanadas de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, se saltaron de modo flagrante los pasos indicados en el decreto 2831 de 2005, en armonía con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, en cuanto a que ese acto administrativo que reconoce el pago de prestaciones 19 Folios 268 a 304 c. o. No. 4.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociales a cancelar por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía contar con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo.
La clara exigencia establecida en el parágrafo 2 del decreto 2381 fue frontalmente desatendida por el juez AICARDY y procedió a obrar en contravía de su mandato al otorgarle mérito ejecutivo a
tales resoluciones, las que carecían de ese valor, y, en consecuencia de ello, a proferir la admisión de la demanda, dictar medidas cautelares y librar ordenes de retención de dineros, las que se hicieron efectivas, procediendo sin dilaciones a entregarlas, desatendiendo los reclamos opositores que le elevaron lo que delata interés del justiciable que deja al descubierto su afán en que los accionantes obtuvieran las cuantiosas sumas cuyas entregas ordenó..” (sic). Por esas principales, entre otras razones, encontró la Sala de primer grado, responsable disciplinariamente al doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica de haber incurrido en la falta disciplinaria GRAVÍSIMA contenida en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, al realizar la descripción típica del prevaricato por acción, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de manera dolosa adoptó objetivamente decisiones manifiestamente contrarias a la ley, cuando admitió la demanda, despachó órdenes de pago y de embargos de dinero, desatendiendo abiertamente lo dispuesto en los artículos 25, numeral 3º, y 28 del Código Procesal del Trabajo, 56 de la Ley 962 de 2005, 3º a 5º del Decreto 2381 de 2005 y el deber de respetar,
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cumplir y hacer cumplir las leyes, contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 del C.D.U. que establece que el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y las demás leyes, constituye falta disciplinaria y que constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
6. DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, el Disciplinado interpuso, a través de su apoderado, dentro del término de ejecutoria, el recurso de apelación en contra de la providencia sancionatoria de primera instancia.
Argumentó su inconformidad en que quienes omitieron actuar oportunamente fueron los apoderados de la parte demandada, puesto que quienes lo hicieron advirtiendo las irregularidades en los títulos valores, no hacían parte en los procesos; generando que su representado “no sólo no atendiera sus dichos sino que los rechazara de plano, con las consecuencias que ello acarrea y comprende”. Adujo que no puede el Juez estar atendiendo escritos de terceros, por bien intencionados que ellos parezcan y que en este evento recibió escritos del Ministro de Hacienda, de la Procuraduría General, de la Contraloría General, de la Fiduciaria; cuando debieron ser escritos de los apoderados de las entidades demandadas; y de la misma forma obraron los Bancos, lo que indicaría aceptación de lo ordenado por el Juez.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Centró su inconformidad en el hecho que la conducta dolosa erigida como falta gravísima y causal de destitución, deriva de los escritos presentados al proceso por quienes no estaban habilitados para ello.
Indicó que al proceso no se puede concurrir sino a través de abogado, con las excepciones legales, como lo establece el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil al contemplar el derecho de postulación, apoyándose además en jurisprudencia de la Corte Constitucional, al declarar exequible tal figura jurídica en sentencia C-069 de 1996, cuya transcripción hizo en extenso que no es del caso reproducir en esta decisión. Agregó que, además de no ser parte en el proceso, “aun siendo de quilates”, esos terceros aparecieron en él de manera arbitraria, por fuera del conducto legal, inadvirtiendo los procedimientos que la ley les da para obtener resultados positivos y por ello impugna como soporte de la decisión sancionatoria, esas advertencias que la Sala de instancia reconoció como presentadas fuera de términos. Expuso que no puede valorarse de irregular, como lo hizo la primera instancia, la conducta diligente mostrada por su defendido en los trámites del proceso en cuestión, sin tener prueba indicativa que ello va contra el actuar regular, normal, consuetudinario del funcionario investigado, cuya ausencia nota en el proceso y por el contrario se dejó de valorar el dicho de su prohijado que debido al alto volumen de procesos manejados por el Juzgado
para la época de los hechos, una medida sana lo era dar celeridad a los mismos. Igualmente advirtió ausencia de valoración en la sentencia recurrida, el hecho alegado por su defendido que obró teniendo en cuenta el archivo en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor de su homóloga de Lorica LORELEY MONTES, por hechos similares, adoptada en marzo 13 de 2013 por esa misma Sala Seccional, decisión sobre la cual se indicó en la sentencia, fue revocada; lo que producía la confianza necesaria, la prudente mesura para continuar el proceso en las mismas condiciones en que la Sala Disciplinaria Seccional había determinado como correcta. Dijo el Censor que debió considerarse como atenuante de la sanción, pues deben sopesarse los aspectos positivos como negativos relativos al caso y en este evento generaba mayor convicción el fallo jurisdiccional que los escritos de terceros; sin que tampoco se hubiese tenido en cuenta las revisiones de la Sala Administrativa del mismo Consejo Seccional que determinaron el accionar correcto de su representado.
Adujo ausencia de razonamientos suficientes para adoptar la sanción y su graduación, pues se tornó dolosa teniendo como fuente las advertencias de terceros, cuando los habilitados “no hicieron lo suficiente, si tenían la certidumbre que se estaba fraguando un fraude contra las cuentas del Estado.”, además que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes de su defendido en largos años de carrera, lo que demostró ser un funcionario
estudioso, aplicado, honesto y trabajador. Solicitó se revoque en su totalidad la sanción impuesta a su defendido en el fallo impugnado del 5 de junio de 201420.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia 20 Véase escrito de apelación, folios 312 a 318 c. o. No. 4.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo establece el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede esta Superioridad a revisar, por vía de apelación, la sentencia de junio 5 de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con destitución e inhabilidad por 15 años para ejercer funciones públicas al doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (Córdoba). 7.2. Cuestión previa En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7.3. Caso concreto Aspecto medular de la impugnación sub examen lo constituye el hecho de que el cuestionamiento disciplinario y la consecuente sanción se estructuró a partir de las advertencias que hicieron terceros no reconocidos como partes en el proceso, sobre la falta de mérito ejecutivo de las resoluciones presentadas para cobro, cuando de acuerdo con la ley procesal civil, tales
REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO 19
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos debían ser alegados por los apoderados de las entidades demandadas, sin que lo hubieran hecho en los términos legales oportunos; lo que conllevó, en sentir del recurrente, que el Juez acertara en rechazar de plano y no oír tales advertencias, dado que no tenían la condición de apoderados, legitimados para actuar en el proceso.
Pues bien, difiere esta Superioridad de la posición adjetivista del Censor en pretender desvirtuar la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria deferidas en esta actuación, por el prurito de hacer valer el debido proceso inflexiblemente, dejando de lado principios que orientan la acti
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