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CSDJ - F11001010200020120064100ADJUNTA20120920113322-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120064100ADJUNTA20120920113322-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200641 00

Registra Proyecto: 17-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la de Indagación Preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por las presuntas irregularidades presentadas en la elección de Contralor Departamental y Municipal de las mencionadas ciudades. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias del escrito de queja anónimo del 05 de diciembre de 2011, en el que se puso en conocimiento, una serie de presuntas irregularidades en el trámite de los nombramientos de Contralor Municipal de Pereira y Contralor Departamental de Risaralda, toda vez que presuntamente el Tribunal Administrativo de ese departamento “eligió al sr. Humberto Lotero a pesar de haber sido propuesto para integrar la terna para la contraloría de Risaralda, hecho sin precedentes, que un candidato sea ternado para dos contralorías diferentes (…)” (sic a lo trasncrito). Así, en el aludido escrito se dice: “en Pereira, no somos bobos, no creemos que el sr. Humberto Lotero sea tan genio para ambas contralorías, no

creemos que esa fue una elección transparente (…) será que es el mejor candidato que esta ternado para el Tribunal Superior para la departamental, y ante 28 candidatos para la Municipal también les gana a todos? (…)” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En virtud del escrito de queja allegado a esta Corporación mediante remisión que hiciere la Auditoria General de la República por competencia, esta Colegiatura, a través de proveído de fecha 23 de abril de 2012, dispuso abrir Indagación Preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba o no falta disciplinaria1. 2.- En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió las copias de los acuerdos de nombramiento, actas de 1 Fls. 7 a 9 c.o. posesión y certificado de tiempo de servicio de los doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN y DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA2. 3.- De la misma manera, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de las sesiones de Sala Plena en las que constan los nombramientos FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ, CLAUDIA MARÍA

ARCILA RÍOS, JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, ANA LUCÍA CAICEDO

CALDERÓN, FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES, HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, MANUEL ANTONIO YARZAGARAY, y otros3. 4.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, envió

copia auténtica de la convocatoria y actas de Sala Plena correspondientes al concurso de contralores del Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira.4 5.- La Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda remitió las convocatorias hechas para la escogencia del Contralor Municipal de Pereira y el Contralor Departamental de Risaralda, así como las actas de sesiones de esa Corporación en donde se escogieron los candidatos para integrar la terna correspondiente, y se determinaron los requisitos para la escogencia de los mismos5. 6.- La Contraloría General de la República indicó los requisitos necesarios para aspirar a ser Contralor Departamental y Contralor Municipal.6 2 Fls.18 a 37 c.o. 3 Fls. 38 a 87 c.o. 4 Fls. 88 a 206 c.o. 5 Fls. 207 a 260 c.o. 6 Fls. 261 a 263 c.o. 7.- Se surtió la debida notificación a los disciplinables7. Los doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez y Fernando Alberto Álvarez Beltrán en su condición de Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda presentaron escritos de defensa8, quienes coincidieron en afirmar, respecto de los hechos denunciados, que tal escrito anónimo no tenía la aptitud para dar impulso a la indagación preliminar, por ser este manifiestamente temerario y desprovisto de material probatorio. Además señalaron que las decisiones acerca de las ternas para las Contralorías en mención fueron consensuadas, descartando así el supuesto acuerdo para nombrar a una misma persona. Explicaron que un mismo

candidato bien puede postularse para las dos Contralorías sin que esto genere reproches, contrario a si fuera promovido su nombre dos veces para la misma Corporación, caso en el que si se estaría afectando el trasfondo de la figura de las ternas. 8.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relacionó los nombres de los Magistrados de la Sala Plena de la Corporación que asistieron a la sesión del día 23 de noviembre de 2011, registrada en acta No. 90.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 7 Fls. 264 a 269 c.o. 8 Fls. 270 a 281 c.o. 9 Fl. 283 c.o. numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Con relación a lo anterior, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier

etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se decretará el Archivo Definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Problema Jurídico. Procederá la Sala a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) El haber postulado al señor Humberto Lotero para integrar la terna para contralor departamental de Risaralda y contralor municipal de Pereira ¿se constituye en conducta que amerite que los Magistrados del Tribunal Superior y Tribunal Administrativo de la misma ciudad sean investigados?, ii)¿Podía el señor Lotero aspirar frente a ambos Tribunales y era legalmente permitido inscribirse para aspirar a dos cargos de elección en el mismo período? i) Postulación de la misma persona para integrar las ternas a Contralor Departamental de Risaralda y Contralor Municipal de Pereira. Se pone de presente en el escrito de queja la inconformidad con el trámite desarrollado en la elección del Contralor Departamental de Risaralda y Municipal de Pereira, ya que, presuntamente, de manera irregular, el señor Humberto Lotero fue ternado para los dos cargos, constituyéndose en una conducta que supuestamente debe ser reprochada disciplinariamente, sin embargo, carece el mismo documento de prueba alguna que ponga en evidencia el aparente trasfondo malintencionado de dicho procedimiento. Por lo anotado en el escrito en mención, se hace necesario resaltar que

corresponde a las respectivas Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales la elección de los Contralores referidos. Sin embargo, en virtud del artículo 41-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a los Tribunales Administrativo y Superior designar candidato para conformar las ternas para Contralor Municipal y Departamental. Al respecto, nuestra Carta Política10 establece: “La vigilancia de la gestión fiscal 10 Artículo 272 Constitución Política. de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva (…) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal (…)” (Subraya fuera de texto). Sin embargo, el citado artículo superior a su vez señala: “ … Igualmente les corresponde elegir contralor (hablando de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales) … de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo … “ (Subraya y paréntesis fuera de texto). A su vez, la Ley 136 de 1994, en su artículo 158, frente a los Contralores Municipales señaló: “En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación”. (Subraya fuera de texto). De la misma manera, la Ley 330 de 1996 respecto de los Contralores Departamentales consagró: “Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección. … Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales”. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, con lo anterior, y pese a la inconformidad enrostrada en el escrito que dio origen a las presentes diligencias, puede evidenciarse que no corresponde a los Tribunales mencionados la elección de las personas a ocupar dichos cargos, al estar facultados exclusivamente para postular a quienes cumplan con los requisitos para ser parte en las ternas. Conjuntamente, las documentales allegadas al plenario, permiten establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 14 de septiembre de 2011 realizó la convocatoria, como era su deber y en uso de su función, para ocupar los cargos de Contralor del Departamento de Risaralda y Contralor Municipal de Pereira11, finalizando tal trámite el 23 de noviembre del mismo año, cuando se designó al señor Humberto Lotero

Arenas, por cumplir con el lleno de los requisitos, para aspirar a la Contraloría Departamental de Risaralda12. 11 Fls. 91 a 96 c.o. 12 Fls. 202 a 205 c.o. De la misma forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 15 de septiembre de 201113 dispuso la convocatoria, en ejercicio de sus funciones, para ocupar los cargos mencionados, finalizando dicho procedimiento el 30 de noviembre del mismo año, coincidiendo en designar al señor Humberto Lotero Arenas, por cumplir con los requisitos exigidos, para la Contraloría Municipal de Pereira14. Es así como, observando las diferentes actas de sesiones de Sala Plena de los Tribunales en mención, se constata que el trámite desarrollado por cada una de los cuerpos colegiados cumplió con lo debido, agotando cada una de las etapas, estudiando, como era necesario, los requisitos a cumplir para ser designados en los cargos referidos, teniendo que, al ser la persona con uno de los mayores puntajes asignados, el señor Lotero Arenas fue escogido para la terna presentada, referente tanto al carácter departamental como al municipal, sin que esta sea causal para reproche alguno, en tanto tal situación no está prohibida por la Ley, haciéndola inmerecedora de amonestación disciplinaria. Si bien la molestia expresada en el escrito de queja equivale a la designación de señor Lotero Arenas en las dos ternas, esta conducta, ó mejor, esta decisión no encuentra en el ámbito legal prohibición alguna, y consecuentemente no se hace objeto de configuración de falta disciplinaria dado que fueron las Salas Plena de las Corporaciones en mención quienes

tomaron tal determinación, y no quienes específicamente señala el anónimo, doctores Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Arturo Jaramillo Ramírez; siendo esta una decisión colegiada se evita la supuesta injerencia de 13 Fls. 208 a 210 c.o. 14 Fls. 238 a 240 c.o. intereses personales. Teniendo en cuenta las normas en cita y, habiendo evidenciado que en el presente evento la actuación y la determinación aprobada por los investigados, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fue adoptada con acatamiento de las normas legales, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria. ii) ¿Podía el señor Humberto Lotero aspirar a conformar las ternas de los cargos de Contralor Departamental de Risaralda y Contralor Municipal de Pereira simultáneamente? Debe resaltarse que, considerando el articulado Constitucional, es derecho de todos los ciudadanos acceder al desempeño de funciones y cargos públicos15. Igualmente se garantiza la igualdad de oportunidades, prohibiéndose realizar discriminaciones para acceder o laborar16. Así mismo, la Carta establece17 que para ser contralor departamental ó municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. Se confirman dichos requerimientos en las regulaciones pertinentes18 acerca de los cargos mencionados, y se adicionan algunos otros en las actas de convocatoria19 para elegir las personas a las ternas.

15 Constitución Nacional. Artículo 40-7 16 Constitución Nacional. Artículo 53. 17 Constitución Nacional. Artículo 272, parágrafo 7. 18 Ley 136 de 1994 y Ley 330 de 1996. 19 No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. En el caso en estudio, según se evidencia en las actas de Sala Plena de las Corporaciones en mención, se exigieron determinados requisitos adicionales, los que según las mismas Actas de Sala Plena de los Tribunales fueron cumplidos a cabalidad por el señor Humberto Lotero, por lo que fue escogido por los mismos para integrar las ternas a Contralor Departamental de Risaralda y Municipal de Pereira. Es de aclarar además, que el participar en las convocatorias para los dos cargos en el mismo período no se constituye en causal de inhabilidad o incompatibilidad para acceder a los mismos por lo que no se evidencia conducta alguna que sea reprochable al señor Lotero, contrario ello, la posibilidad de acceder a las ternas para los dos cargos en las dos Corporaciones Judiciales hace evidente la materialización de sus derechos como ciudadano y al trabajo. En consecuencia, como se anotó, ninguna conducta de los Magistrados de los Tribunales Superior de Pereira y Administrativo de Risaralda merece reproche disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE No estar incursos en las causales e inhabilidad o incompatibilidad previstas en los artículos 272 de la Constitución, 163 de la Ley 163

de 1994, modificado por el 9° de la Ley 177 de 1994 y 6° de la Ley 330 de 1996. Haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años, lo que sólo exige para los aspirantes al cargo de Contralor Departamental. No haber llegado a la edad de retiro forzoso. (Fl. 91 c.o.) y (Fl. 208 c.o.) ORDENAR la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

MFTA

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