CSDJ - F11001010200020120064200ADJUNTA20120625155128-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120064200ADJUNTA20120625155128-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICIÓN/no procede contra decisión de única instancia RECURSO DE APELACIÓN /no procede contra decisión de única instancia Se rechazan los recursos de reposición y apelación por cuanto son improcedentes contra decisiones de única instancia proferidos por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200642 00 (4317-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala número 44 del 24 de mayo de 2012, sería del caso que la Sala procediera a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió terminar la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RODRIGO ÁVALOS OSPINA, MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque dicho recursos son improcedentes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada por el señor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, en la cual solicitó investigar a los doctores RODRIGO ÁVALOS OSPINA, MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta irregularidad en la que pudieron incurrir al proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso, contra el EDIFICIO NIMAJAI, radicado bajo el número 2003-505, a través del cual el accionante pretendía demostrar su relación laboral con el demandado, puesto que según el quejoso, los denunciados dictaron una sentencia contraria a la ley, desconociendo el principio de necesidad de la prueba.
Manifestó el quejoso que: “(…) Como por disposición constitucional los procesos tienen dos instancias, procedí a presentar recurso de apelación en el término que la ley concede para ello, recurso que fue resuelto por los magistrados RODRIGO ÁVALOS OSPINA,
MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LIGIA GIRALDO BOTERO, magistrados
del Tribunal Superior de descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmando la torpe sentencia del inferior. La sentencia de segunda instancia, para confirmar la de primer grado, desconoce también los principios de necesidad de la prueba y desconoce que para probar la existencia de una sociedad se necesita realizar un acto solemne que es la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, en la Cámara de Comercio. En este caso concreto no sirven como pruebas las que no llenen el
requisito de solemnidad, ni el prudente juicio del juzgador, ni la confesión, ni las meditaciones del juzgador, ni la lógica del juzgador, no ninguna otra prueba subjetiva del juzgador porque la ley es clara y no admite interpretaciones diferentes a su texto según lo enseña el Art.. 27 del código civil al decir: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Frente a la ilegal sentencia de primera instancia era de esperar no solo que la revocara el Tribunal, sino que se acusara al juez inferior por su ignorancia de principios fundamentales del Derecho, pero no fue así: los Magistrados que acuso confirmaron la torpe sentencia del a quo. (…) El comportamiento de los sindicados desvirtúa la denominación de ESTADO SOCIAL DE DERECHO que le corresponde a la República de Colombia, contradice el mandato constitucional Art. 230 que obliga a los jueces a estar sometidos solamente al mandato de la ley. (…)” (sic) Junto al escrito de queja, allegó el querellante copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el fallo de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor SIMÓN TORRES PÉREZ, contra el EDIFICIO NIMAJAI, radicada bajo el número 2003505 (fls. 9 a 22 c.o.), y copia del fallo de primera instancia, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor SIMÓN TORRES PÉREZ, contra el EDIFICIO NIMAJAI, proferido por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, radicado bajo el número 2003505. (fls. 16 a 17 c.o.) DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 11 de marzo de 2012, la Sala decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, contra los doctores RODRIGO ÁVALOS OSPINA, MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LIGIA GIRALDO BOTERO– en su calidad de Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia, ordenó el archivo del diligenciamiento por considerar que los hechos descritos en la queja signada por el señor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encontró la Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito radicado el 4 de mayo de 2012, el señor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, en calidad de quejoso, impetró recurso de reposición y apelación contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de abril de 2012, solicitando la revocatoria de la decisión y en su lugar, se “inicie la actuación disciplinaria en contra del Juez y de los magistrados, todos ellos de DESCONGESTIÓN, nombrados para
descongestionar pero no para congestionar aún más la Administración de la Justicia cometiendo delitos y queriéndose justificar unos con otros, aprovechando la investidura”. Señaló el quejoso que su queja estaba dirigida contra el señor JULIO ALBERTO VARGAS RODRÍGUEZ, a quien ni siquiera nombraron en la decisión y fue el funcionario que dictó la providencia de primera instancia, por cuanto no estuvo de acuerdo con la motivación de la misma, pues considera que el Juez no tenía la certeza necesaria para proferir esa decisión, para falta de pruebas, actuación que constituye un prevaricato, y como los funcionarios de segunda instancia confirmaron esa delictuosa sentencia, con ello se hicieron partícipes y cómplices de ese delito (fls. 60 a 61 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación a los recursos de reposición impetrados contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de abril de 2012, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar la actuación y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RODRIGO ÁVALOS OSPINA, MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considera esta Sala que los mismos son improcedentes. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuales proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor.
En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si según la ley vigente resulta o no procedente la impugnación. A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual estos se hacen improcedentes; por tanto habrán de rechazarse, como quiera que lo atacado a través de los referidos recursos de reposición y apelación, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte Constitucional: “La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. “Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.” Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela.
Por su parte, el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U.. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia de los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias preliminares a favor de los doctores RODRIGO ÁVALOS OSPINA,
MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA y LIGIA GIRALDO BOTERO, en su
calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recursos. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego los recursos impetrados están llamados a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación devienen de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar los recursos de reposición y apelación por ser manifiestamente improcedentes, pues no se encuentran
establecidos entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedentes los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN interpuestos por el señor GUILLERMO CASTRO ESPITIA contra la sentencia del 11 de abril de 2012, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial