CSDJ - F11001010200020120064300ADJUNTA20130710174205-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120064300ADJUNTA20130710174205-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por queja presentada por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales, remitió a esta Corporación copia de la Resolución que concedió pensión de jubilación de invalidez a la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ, en acatamiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 17 de noviembre de 2011, a pesar de considerar que la misma no tenía derecho a
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) ese reconocimiento (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso adelantar indagación preliminar en contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por presuntas irregularidades en el fallo proferido el 17 de noviembre de 2011, al interior de la acción de tutela de la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 a 14 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 16 c.o.). 4.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, indicó el trámite adelantado en la acción de tutela de la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICAGERENCIA REGIONAL DE CASANARE, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COLSANITAS EPS, radicado bajo el número 850012331001 2011 00176 00, por parte de los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO (Magistrado Ponente), NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y
HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL. Allegó copia de la decisión proferida (fls. 18 a 26 c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio de los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 29 a 39 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Única de Decisión de Yopal, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) investigados del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 40 a 44 c.o., y c. anexo No. 1). 7.- Se anexó constancia de que no cursaban contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fls. 45 a 47 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, expedidos por la
Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 48 a 56 c.o.). 9.- Con fecha 15 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fls. 58 a 60 c.o.). 10.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 19 de febrero de 2013, presentó impedimento, solicitando ser apartada del conocimiento del asunto (fls. 61 a 63 c.o.), igual manifestación fue realizada por los Honorable Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 17 de abril de 2013 (fls. 74 a 76 c.o.) y 26 de abril de 2013 (fls. 78 a 79 c.o.), respectivamente. 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 13 de junio de 2013, decidió negar las manifestaciones de impedimento realizadas, por lo cual el asunto regresó al despacho de quien funge actualmente como Magistrada sustanciadora (fls. 81 c.o.).
CONSIDERACIONES
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1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, de los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales, obrantes a folios 30 a 39 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, la acción de tutela de la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA REGIONAL DE CASANARE, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COLSANITAS EPS, radicado bajo el número 850012331001 2011 00176 00, pues se allegó copia parcial de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 20 a 26 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en el escrito remitido por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor II de la Vicepresidencia de pensiones (E) del Instituto de los Seguros Sociales, quien envió a esta Corporación copia de la Resolución que concedió pensión de jubilación de invalidez a la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ, en acatamiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 17 de noviembre de 2011, a pesar de considerar que la misma no tenía derecho a ese reconocimiento (fls. 1 a 9 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tiene asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no solo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que el fallo proferido corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. En efecto, de las copias arrimadas a este disciplinario (fls. 20 a 26 c.o.), se
establecieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se decidió tutelar a título de mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por la señora EDILMA CRUZ MARTÍNEZ, medidas que sólo tendrían vigencia mientras se decidía en sede administrativa y judicial lo relacionado con la pensión definitiva de invalidez de la accionante, toda vez que se consideró que “En un Estado social de derecho como el nuestro no es concebible que por un hecho ajeno a la voluntad de la persona (enfermedad), además del derecho al trabajo (artículo 25), se pierda el derecho a una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos psíquicos (artículo 47), ya que de contera también que de el ex trabajador sin los medios mínimos para subsistir (derecho al República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) mínimo vital) y para atender las necesidades básicas de sus hijos (artículo 44). Ello, además de ser incongruente con las normas citadas también resulta violatoria de las acciones positivas que tiene a su cargo el Estado según el inciso final del artículo 13 del Estatuto Fundamental, pues una persona que ha perdido más del 50% de su capacidad laboral por problemas psíquicos, se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta”. Es decir, consideró la Sala que en efecto a la accionante, se le habían
vulnerado los derechos invocados, de una parte, por la Contraloría General de la República, entidad a la cual la actora le prestó su actividad profesional personal desde el año de 1991, pero que “al verla enferma y sin recuperación durante más de 180 días, no tuvo ningún inconveniente para excluirla de la nómina, dejando de pagar así los aportes en salud y pensiones, que legalmente le incumbían porque la relación laboral y reglamentaria que vinculaba a la accionante con dicha entidad no había finalizado”, situación que por fortuna fue corregida ante la petición hecha por la tutelante, por lo cual se declaró respecto a esta entidad la existencia de un hecho superado, pero se dispuso que la misma “debe seguir pagando los aportes en salud y pensiones de la tutelante mientras se define lo relacionado con su pensión de invalidez”, y se le conminó para que hacia el futuro se abstuviera de realizar acciones u omisiones similares a las ocurridas. Y de otra parte, por el Instituto de Seguros Sociales, pues esta era la entidad a la cual estaba afiliada la tutelante cuando se valoró su discapacidad, y a pesar de haber sido notificada en legal forma del auto admisorio de la tutela no compareció a dar las explicaciones pertinentes, y tampoco rindió el informe sobre los hechos que fundamentan la misma, y del acervo probatorio recaudado se estableció que limitó su actuación a recibir los documentos necesarios para el trámite de la pensión de invalidez de la actora: y una vez estudiados señaló que la misma debía ser reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación; devolviendo luego los documentos
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) a la peticionaria y dejándola “sin auxilio de ninguna índole para subvencionar las necesidades propias de su vida y de su hijo”, proceder que fue considerado “contrario a los principios señalados porque de conformidad con la Ley 100/93 y normas que la han modificado y adicionado, en principio es a la entidad afiliadora en pensiones, en este caso al ISS a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”. Lo anterior por cuanto “las eventuales discrepancias entre administradoras del sistema de seguridad social en pensiones tienen que resolverse directamente entre ellas, sin perjudicar al afiliado” procediendo luego si fuere el caso, a exigir los pertinentes reembolsos. Así las cosas, observa esta Superioridad que la decisión emitida se sustentó en argumentos legales y jurídicos propios de la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que
deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, en la acción de tutela de EDILMA CRUZ MARTÍNEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAGERENCIA REGIONAL DE CASANARE, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COLSANITAS EPS, radicado bajo el número 850012331001 2011 00176 00, acreditándose así que el querellante pretende que se analicen en una queja disciplinaria las valoraciones jurídicas y probatorias sobre las que se fundamentó la decisión cuestionada, a fin de obtener la revocatoria de una decisión adversa a sus intereses, sin manifestar la presencia de una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, que permita adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues la decisión cuestionada se profirió con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA
BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, quienes profirieron la decisión en la acción de tutela de EDILMA CRUZ MARTÍNEZ contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA REGIONAL DE CASANARE, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COLSANITAS EPS, radicado bajo el número 850012331001 2011 00176 00, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de República de Colombia Rama Judicial
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cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, y en un amplio análisis del acervo probatorio que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. Así, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, ni la comisión de alguna conducta que pueda ser considerada falta disciplinaria, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, se encuentran amparadas por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200643 00 (4882-14) observado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO, NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ÁNGEL ÁNGEL, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con facultades para subcomisionar, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial