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CSDJ - F11001010200020120064700ADJUNTA20140701090957-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120064700ADJUNTA20140701090957-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200647 00 / 2317 F Aprobado según Acta Nº 47 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO, por la presunta irregularidad cometida al remitir un oficio el 8 de agosto de 2011, al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Barranquilla desconociendo la calidad de Juez de Paz por haberse cumplido el periodo en el ejercicio del cargo, sin fundamento para hacerlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 30 de abril de 2012, disponiéndose abrir investigación disciplinaria contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta irregularidad cometida al remitir un oficio el 8 de agosto de 2011, al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Barranquilla desconociendo la calidad de Juez de

Paz por haberse cumplido el periodo en el ejercicio del cargo, sin fundamento para hacerlo, y en consecuencia se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo: - Copia del oficio fechado 8 de agosto de 2011, dirigido por el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Barranquilla (fl. 22) - Se acreditó la calidad de funcionario del doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ (fls. 57-64) - La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, allegó copias de: acta de la Sala Ordinaria del 14 de julio de 2010, concepto emitido por el doctor Jezael Antonio Giraldo Castaño, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y de las comunicaciones de esa Sala dirigidas a la comunidad judicial sobre el vencimiento del periodo de los Jueces de Paz de Barranquilla. (fls. 79-168 - El doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, en oficio fechado 23 de mayo de 2012 rindió sus explicaciones, indicando que la queja es motivada por la expedición de la Circular del 19 de julio de 2010, en la cual se informa a diversas autoridades que el vencimiento del periodo de los Jueces de Paz de ese Distrito es en agosto de 2012, de conformidad con la Ley 497 de 1999, y en atención a que en el Distrito de Barranquilla las primeras y únicas

elecciones se realizaron el 26 del junio de 2005, eligiendo 32 jueces de paz para un periodo de 5 años. Aunado a lo anterior, mediante oficio del 29 de septiembre de 2012, el doctor Jezael Antonio Giraldo Castaño, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró su posición respecto de la fecha de vencimiento del periodo de los Jueces de Paz de la ciudad de Barranquilla, la cual fue el 2 de agosto de 2010. (fls. 3741). Anexó copia de la decisión de esta Sala sobre tema similar, emitida el 2 de febrero de 2011, dentro del radicado No 10010102000200902614 00 (2611-08), Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de

una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la

misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. El punto central de la presente investigación, conforme la queja origen de este diligenciamiento, es determinar si el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, incurrir en presunta irregularidad de relevancia disciplinaria al remitir un oficio el 8 de agosto de 2011, al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Barranquilla, solicitando información de las decisiones adoptadas por esa Dependencia Municipal en lo concerniente a la operatividad del despacho del señor, Miguel Ángel Flórez, aquí quejoso, en oficinas de propiedad del Distrito, cuando esta persona ya no tiene ninguna calidad de Juez de Paz por haber expirado su periodo, ya que sigue ejerciendo su cargo y ello atenta contra la seguridad jurídica y los derechos de los usuarios. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por el disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tal como se pasa a examinar. Siendo la situación que genera la inconformidad del querellante el hecho de haber remitido el funcionaria investigado al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Barranquilla, el oficio del 8 de agosto de 2011, solicitando información de las actuaciones de la Secretaria de Gobierno respecto del quejoso Miguel Ángel Flórez, Juez de Paz, quien sigue fungiendo como tal a

pesar de haberse vencido su periodo, de conformidad con la Circular del 19 de julio de 2010, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, acogiendo concepto emitido por el doctor JESAEL GIRALDO CASTAÑO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala no advierte irregularidad alguna en el proceder del funcionario encartado, dado que éste se encontraba cumpliendo los lineamientos impartidos por el Superior jerárquico, teniéndose como pruebas de rigor la documental que reposa en el expediente, al observarse en la misma que los Jueces de Paz y de Reconsideración de Distrito Judicial de Barranquilla fueron elegidos el 26 de junio de 2005 y posesionados de manera protocolaria el 2 de agosto del mismo año, de conformidad con lo establecido en la Ley 479 de 1999. Sobre el tema del periodo de los Jueces de Paz de Barranquilla, esta Sala se pronunció en decisión del 2 de febrero de 2011, dentro del radicado No 10010102000200902614 00 (2611-08), Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en los siguientes términos: “En efecto, al dossier se allegó copia de algunas de las actas de posesión de los Jueces de Paz firmadas por los posesionados, de fecha 30 de agosto de 2007, visibles a folios 22 a 49 del c. Anexo No. 1, donde consta que fueron elegidos “mediante elecciones realizadas el 26 de junio del año 2005, para el

período comprendido entre el año 2005 al 2006, de conformidad con la CREDENCIAL de fecha 12 de julio de 2005, expedida por la ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL COMISIÓN ESCRUTADORA DISTRITAL. Se precisa además que estos Jueces de Paz y Reconsideración habían recibido con anterioridad Posesión Protocolaria el día 2 de Agosto del año 2005, por parte del Señor Alcalde Mayor del Distrito de Barranquilla, Dr. GUILLERMO HOENIGSBERG BORNACELY, a esta posesión también asistió la Dra. Carmen Beatriz Barros en representación del Consejo Superior de la Judicatura y el doctor Jorge Vitola en representación del Ministerio Público”. Por otra parte, obra a folio 161 del c. Anexo No. 1, copia del correo electrónico del Director de la Unidad de Registro de Abogados de fecha 10 de julio de 2010, donde consigna que a 25 de los Jueces de Paz del Distrito de Barranquilla, se les expidió su correspondiente carné el día 2 de agosto de 2005, con fecha de expiración el 2 de agosto de 2010; indicando además que el acta de posesión de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, es clara al establecer que los citados Jueces de Paz fueron elegidos mediante elecciones realizadas el 26 de junio de 2005 para el período comprendido entre el año 2005 al 2010, de conformidad con la credencial de fecha 12 de julio de 2005, expedida por la Registraduría nacional del estado Civil.

Igualmente señala que será corregido el error que presenta un juez a quien le fue expedido el carné el 10 de diciembre de 2008 con fecha de expiración el 9 de diciembre de 2013, en el cual se incurrió al tomar la fecha del encabezado del acta de posesión, sin tener en cuenta las anotaciones que señalaba la misma en su texto. En ese orden de ideas, no resulta cierto lo afirmado por los denunciantes, en cuanto que sus períodos vencen el 30 de agosto de 2012, por cuanto en el caso concreto, los Jueces de Paz y de Reconsideración del Distrito Judicial de Barranquilla fueron elegidos el 26 de junio de 2005 para un período de cinco años, tal como consta en los documentos de posesión firmados por los respectivos operadores judiciales que obran dentro del expediente, entre los cuales se encuentra a folio 26 del c. Anexo No. 1, el acta de posesión como Juez de Paz y Reconsideración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLOREZ PULIDO, quejoso dentro de las presentes diligencias, con lo cual queda desvirtuado en consecuencia, cualquier asomo de comportamiento irregular por parte de la funcionaria investigada, y mucho menos se evidencia que con su actuar pudo incurrir en comportamiento de relevancia para el derecho disciplinario. Así las cosas, está demostrado con la documental contenida en la foliatura, que tanto los hechos como las pruebas allegadas al diligenciamiento, demuestran que la actuación de la Magistrada CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, estuvo ajustada al

ordenamiento jurídico, sin que en manera alguna se tenga conducta merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, y mucho menos dar paso a una formulación de cargos, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de la queja origen de este asunto.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR adelantada contra el doctor DANIEL GARCÍA BENÍTEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en relación con la investigación promovida con ocasión de la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme los postulados de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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