CSDJ - F11001010200020120064900ADJUNTA20120413100353-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120064900ADJUNTA20120413100353-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, 11 de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200649 00 / 2266 T Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala Dual de decisión N°1, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sobre lo que en derecho corresponda respecto de la Acción de Tutela incoada por la señora ALCIRA RIAÑO BARBOSA, empleada de la Rama Judicial, contra Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES En escrito recibido en esta Colegiatura el día 12 de marzo de 2012, la señora ALCIRA RIAÑO BARBOSA, empleada de la Rama Judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral de trabajadora discapacitada, y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Para lograr su cometido narra los siguientes HECHOS: “PRIMERO: Me vinculé a la rama judicial el 3 de diciembre de 1991 entrando en carrera administrativa en el cargo de citadora grado 03.
SEGUNDO: Desde mi vinculación a la Rama Judicial he venido presentando
disminución de agudeza visual en especial por diagnóstico médico como se evidencia en mi historia clínica y certificados médicos así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 2 Miopía Ojo Derecho - En los últimos años Atrofia óptica ojo Izquierdo - Desde los 10 años de edad.
TERCERO: A partir del año 2007 con mayor grado de dificultad y por diagnóstico médico por el área de oftalmología el 27 de noviembre de 2007 en valoración medica por parte del profesional de la salud Dr. Rómulo Muñoz Aponte - Director de Licencias médicas de la EPS SANITAS solicitó la redistribución de funciones por SOBRE ESFUERZO VISUAL, de la cual mediante escrito dirigido a la Dra. Martha Silvia Arbeláez Gómez, Presidenta en su momento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual solicité oportunamente mi reubicación anexando todos los soportes médicos como fundamento de mi petición.
CUARTO: Mediante oficio No. SACUN11-1247 de fecha 17 de marzo de 2011 la Dra.
Martha Silvia Arbeláez Gómez, Presidenta en su momento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca me fue respondida la solicitud radicada en la cual me indica que de la misma se le corrió traslado a la
Unidad de Administración Judicial, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al COPASO para la eventual revisión de mi reubicación.
QUINTO: Mediante oficio No.DESAJ11-TH-2158 de fecha 04 de mayo de 2011 el Director Ejecutivo de Administración Judicial, me informa que debía solicitar una nueva recalificación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para determinar si se puede optar por la Pensión de Invalidez, toda vez que la última correspondía al 20 noviembre de 2009.
SEXTO: En razón a que como claramente me fue expuesto en su momento por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, me expresó y ratificó que no es procedente acudir a obtener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior a lo dictaminado, motivos suficientes para no proceder a una nueva recalificación que tendría por resultado un porcentaje igual al 35.40 %.
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Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia
Sala Dual de Decisión N° 1 Página 3
SÉPTIMO: En este sentido existe dictamen médico que refleja mis condiciones de salud (diagnóstico médico) y la recomendación del traslado, expedido por la Entidad Promotora de Salud EPS SANITAS y que también a la fecha la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P COLMENA a la cual me encuentro afiliada tiene
conocimiento mediante oficio de fecha marzo 07 de 2011 y quienes también mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011 ofició al Dr. Julio Cesar Escolar Escobar mi jefe para que realizara las recomendaciones de la médica Dina Pomar de la ARP COLMENA ; en los cuales se recomienda expresamente la REUBICACION por la imposibilidad de continuar desempeñando a cabalidad el cargo del cual soy titular.
OCTAVO: Como consecuencia de no haber recibido reubicación laboral, el pasado 16 de enero de 2012 solicite licencia no remunerada, pues mi situación de salud cada vez es más crítica, dicha licencia fue concedida a partir del 1 de febrero de 2012, por una duración de 3 meses, durante los cuales, me he dedicado a realizar los trámites necesarios para mi reubicación, así mismo como he aprovechado para acudir a las citas médicas y buscar mi recuperación visual.
NOVENO: El pasado 10 de febrero de 2012 radique una nueva solicitud de reubicación laboral, recontando también todo los trámites que he venido realizando, pero para la fecha aún no existe un pronunciamiento de fondo frente a mi solicitud.
DÉCIMO: Actualmente me siento muy preocupada, pues al empezar a leer de manera inmediata mi ojo derecho distorsiona las letras, lo que me implica un dolor de cabeza fuerte, mi médico tratante ordenó que yo debía trabajar una hora y descansar una hora; pero en el Juzgado donde me encuentro desarrollando mis funciones estas recomendaciones no han sido adoptadas, por lo cual mi salud se ve seriamente deteriorada.
UNDÉCIMO: He tratado de seguir con todos los conductos regulares para lograr mi
reubicación, pero no he tenido ninguna respuesta favorable y de fondo, únicamente República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 4 se me ha solicitado que se me haga una nueva valoración, con lo cual mi situación laboral desde hace 5 años es la misma, sin tener en cuenta que requiero de una atención especial.” Plantea como Pretensiones: “PRIMERO: Conceder a mi favor la tutela y amparo AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADORA DISCAPACITADA Y A LA DIGNIDAD HUMANA los cuales considero vulnerados por
parte de SALA ADMINISTRATIVA-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: ORDENAR al accionado para que resuelva la petición enviada el 10 de Febrero de 2012, pues con esta falta de respuesta se transgrede el derecho fundamental de petición.
TECERO: ORDENAR de manera inmediata para que el accionado proceda a realizar la reubicación laboral de la accionante, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la ARP, y la EPS.
CUARTO: ORDENAR al accionado, para que realice las diferentes acciones afirmativas, tendientes a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
accionante respetando siempre el trabajo en condiciones dignas.
QUINTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991. 1. con el desacato consagrado el articulo 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991.” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 22 de marzo de 2012 avocó conocimiento y ordenó comunicar a la
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 5 accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vincular al Director Seccional de la Rama Judicial de Cundinamarca, notificándolo de la decisión y notificar al Ministerio Público. (fls. 40-41).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
I. El 23 de marzo de 2012 se recibe respuesta por parte del doctor CARLOS
ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial, Bogotá Cundinamarca, quien señaló lo siguiente: “En primer lugar, téngase en cuenta, que la petición especial objeto de la mencionada Acción Constitucional es la solicitud que hace la señora Alcira Riaño
Barbosa de reubicación en el cargo de citadora pero en un juzgado con menor movimiento; donde se encuentre vacante u ocupado en provisionalidad dicho cargo, incluso si es del caso, se tome la solicitud como traslado por razones de salud para alguna población cercana como Suesca, Guatavita, o Guasca, entre otros. Conforme a lo anterior, la Entidad ha venido realizando diferentes gestiones administrativas con la ARP COLMENA, con el ánimo de realizar una inspección del puesto de trabajo, dictaminar las actividades desarrolladas y realizar el seguimiento a las recomendaciones realizadas por el médico laboral de la EPS Sánitas con respecto a la patología presentada por la señora Alcira Riaño. …es necesario mencionar que no se encuentra que los hechos relatados en la Acción Constitucional, ni las pruebas demuestran, la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela pese a la existencia de otros mecanismos judiciales y administrativos de defensa. Ciertamente, no nos encontramos ante una amenaza del mínimo vital de la peticionaria, quien por el contrario, sigue percibiendo su salario en una suma no despreciable. Por lo anterior, se remite en cuarenta y cinco (45) folios la documentación de las labores adelantadas por la Entidad en aras de tener un soporte administrativo del República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 6 caso en concreto de la tutelante, para que sea tenido en cuenta en su momento oportuno. …Finalmente es importante indicar que esta Entidad desempeña una función pública netamente administrativa, es decir, carece de competencia jurisdiccional respecto del proceso objeto de análisis, motivo por el cual, solicito a ese honorable Despacho desvincular a esta Entidad de la Acción de Tutela bajo estudio, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” (fls. 49 a 54)
II. Por su parte el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio respuesta con los siguientes términos: Indica que la petición de reubicación laboral, por razones de salud, presentada por la accionante el día 10 de febrero de 2012, tuvo respuesta mediante oficio No.
SACUN12-944 de febrero 20 de 2012, informándole que con oficios Nos. SACUN12920 y 921 del 16 del mismo mes y año, ese Despacho solicitó al doctor Diógenes Villa Delgado, Director Ejecutivo de Administración Judicial, y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, rendir información sobre el trámite dado a la solicitud de reubicación laboral presentada por la actora. Respuesta remitida por correo certificado y entregada en su destino el 21 de febrero de 2012, como consta en la planilla de la Red Postal 472 que se aporta.
Destaca que ante la primera petición de reubicación que presentara la señora Riaño ante esa Sala, se le dio respuesta con oficio No. SACUN11-1247 (anexa copia) del 17 de marzo de 2011, suscrito por la entonces Presidenta de esta Sala Dra. Martha Silvia Arbeláez Gómez y remitido por correo certificado a la Unidad Judicial de Tocancipá y Gachancipá -Cundinamarca por cuanto allí labora la señora Alcira Riaño, informando que de la misma se había corrido traslado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Director Ejecutivo Seccional y al Comité Paritario de Salud Ocupacional para su revisión, lo cual se realizó con oficios Nos.
SACUN11 - 1221, 1223 y 1224.
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 7 Relaciona en su respuesta, el Vicepresidente de la Sala accionada, el trámite de las solicitudes de traslado y reubicación de servidores judiciales, cada una por separado, para concluir, que no corresponde a esa Sala disponer la reubicación laboral de la actora, ni el trámite de un traslado por salud sin el lleno de los requisitos que contempla la reglamentación: “2) Del trámite de las solicitudes de reubicación de los Servidores de la Rama
Judicial: a) A través del Acuerdo No. 756 de fecha 6 de abril de 2000, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó lo relativo a la reincorporación y reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, profesional o accidentes de trabajo, determinando en su artículo primero que si por las causas enunciadas el funcionario o empleado de la rama Judicial se encuentra en estado de deficiencia para realizar la labores propias de su cargo, sin generar pensión de invalidez, debe ser ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en un cargo de igual categoría o remuneración para el que se encuentre capacitado.
Como primera medida, debe tenerse en cuenta que las deficiencias físicas, sensoriales o mentales que puedan dar lugar a la reubicación en los términos del Acuerdo aludido, deben ser determinadas por la Administradora de Riesgos Profesionales en la valoración del concepto técnico expedido por la EPS respecto del cargo, y valoradas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO- (subrayado es nuestro), en los términos del artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000 (que se anexa). En segundo lugar, es del caso precisar que para adelantar el trámite enunciado, es necesario inicialmente que la interesada presente su solicitud de reubicación ante el nominador Respectivo, en este caso, el señor Juez titular de la Unidad Judicial de Tocancipá y Gachancipá, acompañando a ella los conceptos y certificaciones República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 8 respectivas, a fin de que sean valoradas dentro de los 15 días siguientes, y en caso en que no sea posible atender las recomendaciones ocupacionales, debe el nominador remitir la información a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, en donde se conceptuará sobre el caso particular, efectuando las recomendaciones ocupacionales necesarias. Y en tercer término, atendiendo a las previsiones del Acuerdo aludido, en el evento de que haya lugar a proponer la creación de un cargo por tratarse eventualmente de una enfermedad profesional en los términos expuestos en el Acuerdo 756 citado, corresponderá a la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura de la encargada de estudiar la viabilidad de tal propuesta, previa evaluación del Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional pero no por iniciativa ni solicitud directa de esta Sala, sino a solicitud del nominador literal D) artículo 3 del Acuerdo en mención, pues ello se colige sin mayores esfuerzos del contenido de la norma en comento. Así entonces, el conducto regular es adelantar el trámite dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000, para que sean las autoridades competentes las que determinen en los términos allí señalados las soluciones de adaptación de las ocupaciones del servidor, situación que hasta ahora se ha efectuado como lo
manifiesta incluso la actora en su escrito formulado ante esta Sala donde expresa la colaboración que le han brindado en el Despacho Judicial y la reducción de su carga de trabajo (numeral 10), o si en últimas la ARP recomendara la reubicación en otro cargo , o la creación de un cargo corresponderá a la Sala Superior adoptar esta decisión, situación que hasta la fecha no se ha presentado, ya que el Comité Paritario recomendó, en el primer trámite adelantado, una nueva valoración por la Junta Regional de Invalidez. 3) Del trámite de las solicitudes de traslados de los servidores judiciales, y en especial solicitud por razones de salud. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 9 a) En términos generales, los traslados de los servidores judiciales en carrera, se encuentran regulados en el Acuerdo No. PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, modificado con el Acuerdo No. PSAA11-7688 del 27 de enero de 2011, y el Acuerdo No. PSAA12-9312 del 16 de marzo de los corrientes, todos expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, así como las Circulares No. CJCR10-3 del 6 de abril de 2010 de la Dirección de la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Sala, y PSAC11-31 del 28 de junio de 2011 de la Presidencia de la Sala Superior. b) En los términos del artículo Primero del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, "Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. c) En el título II del mencionado Acuerdo, se encuentran consagradas las clases de traslados procedentes, entre ellas el traslado por razones de salud descrito en los artículos 7° y 8° ibídem (Capitulo II); estado que debe ser debidamente comprobado con diagnóstico médico y recomendaciones de traslado expedidos por la E.P.S., I.P.S. o A.R.P. a que esté afiliado el servidor, los cuales no deben tener fecha de expedición superior a tres (3) meses de antelación a la presentación de la solicitud. Así mismo indica la precitada norma, que en tratándose de dictámenes emitidos por médicos particulares, los mismos deben ser refrendados por la E.P.S. o la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trata de enfermedad profesional del servidor. Y frente a las recomendaciones de traslado, se exige que las mismas estén consignadas expresamente en el diagnóstico médico. Ello sin perjuicio de lo estipulado cuando se trate de enfermedad del cónyuge, que no es el caso. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 10 Por lo que se deben acreditar precisamente las exigencias que para un traslado por salud exige la reglamentación aludida, lo cual, tampoco ha efectuado la señora ALCIRA RIAÑO. Nótese como el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, modificatorio del Acuerdo 6837 de 2010, establece que en tratándose también de traslados por salud, entre otros, la solicitud debe formularse dentro de los cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacante definitivas que efectúen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales en la página web de la Rama Judicial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011, Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26 literal C., esta Sala Dual de Decisión, es competente para resolver la presente acción de tutela y a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 11 Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas
de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral de trabajadora discapacitada, y a la dignidad humana, ordenando a la accionada resolver la petición de reubicación laboral de la accionante formulada el 10 de febrero de 2012, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la ARP, y la EPS. Pues bien, de la respuesta del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la petición de reubicación laboral, por razones de salud, presentada por la accionante el día 10 de febrero de 2012, tuvo respuesta mediante oficio No. SACUN12-944 de febrero 20 de 2012, informándole que con oficios Nos. SACUN12920 y 921 del 16 del mismo mes y año, ese Despacho solicitó al doctor Diógenes Villa Delgado, Director Ejecutivo de Administración Judicial, y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, rendir información sobre el República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 12 trámite dado a la solicitud de reubicación laboral presentada por la actora. Respuesta remitida por correo certificado y entregada en su destino el 21 de febrero de 2012. De tal manera que, la accionante pretende la tutela de su derecho fundamental de petición para ser reubicada laboralmente, en atención a sus quebrantos de salud. Al respecto se tienen dos situaciones, de lo relatado por la actora y de las respuestas de los accionados. La primera, tiene que ver con el derecho de petición dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidiendo la accionante su reubicación laboral; y la segunda, el trámite de la reubicación laboral.
1. En cuanto al Derecho de Petición.
La constitución política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el particular la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección a través de la acción de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. Así mismo, ha definido las reglas
básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 13 plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad: (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador. En virtud de lo anterior encuentra la Sala procedente iniciar el estudio de fondo del asunto, bajo las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la acción fue interpuesta de forma oportuna por el accionante. Como ya se dijo, según las explicaciones del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la petición de reubicación laboral, por razones de salud, presentada por la accionante el día 10 de febrero de 2012, tuvo respuesta mediante oficio No. SACUN12-944 de febrero 20 de 2012, informándole que con oficios Nos. SACUN12920 y 921 del 16 del mismo mes y año, ese Despacho solicitó al doctor Diógenes Villa Delgado, Director Ejecutivo de Administración Judicial, y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, rendir información 1
Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.
3
Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda.
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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 14 sobre el trámite dado a la solicitud de reubicación laboral presentada por la actora. Respuesta remitida por correo certificado y entregada en su destino el 21 de febrero de 2012. Hasta aquí, a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la Corporación accionada ha dado respuesta dentro de la órbita de sus funciones, por lo tanto se está frente a un hecho superado, siendo improcedente el amparo deprecado.
2. Del trámite de la reubicación laboral por motivos de salud.
De las pruebas aportadas se encuentra en el folio 134 copia de la Resolución Nº 0049 del 25 de octubre de 2010, proferida por el Juez de la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá y Gachancipá, en la cual da cuenta que: (i) la señora ALCIRA RIAÑO BARBOSA, solicitó el 20 de octubre de 2010 la reubicación laboral en los términos del Acuerdo 756 de 2000, (ii) no es posible la reasignación de tareas, (iii) lo anterior lleva a dar aplicación al, inciso segundo, literal B del Acuerdo 756 de 2000. En consecuencia resuelve enviar las diligencias a la ARP COLMENA y entregar copia de
la actuación a la solicitante. Por su parte la ARP COLMENA, en oficio obrante a folios 135 y 136, da respuesta indicando que se requiera de parte de la EPS una actualización y cuantificación de las recomendaciones. Una vez se cuente con l
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