CSDJ - F11001010200020120065001ADJUNTA20120601090624-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120065001ADJUNTA20120601090624-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicación No. 110010102000201200650 01
Asunto: CONFIRMA Aprobado Según Acta No 23 de la misma fecha ASUNTO La impetrada por los Drs. YERAIDA VEGA DIAZ y ANIBAL ALVIZ RUIZ contra el fallo de tutela del 30 de Abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, mediante le cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela presentada por los accionantes YERAIDA VEGA DIAZ y ANIBAL ALVIZ RUIZ contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Los actores interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de los Derechos fundamentales al Debido Proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que estimaron lesionados por las autoridades judiciales accionadas para lo cual adujeron los siguientes hechos: Acudieron a la acción de tutela como última instancia a efecto de hacer valer sus derechos fundamentales y alegaron que ninguna de las dos instancias procesales, tuvieron en cuenta –como atenuante- “el certificado arrimado al expediente por el
cual se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios” y tampoco fueron ponderadas sus “hojas de vida impolutas”, pues dichos criterios necesariamente influyen al momento de dosificar la sanción “de lo contrario es admitir que los antecedentes o registros ora disciplinarios no cumplen ningún propósito filosófico ni ningún fin el registro de antecedentes”. Manifestaron que se incurrió “en vía de hecho” al darle relevancia procesal “al huérfano y contradictorio dicho de la querellante, cuando ella nunca se le puede calificar de testigo procesal, simplemente es testigo de cargo y desde esta arista, en rigor jurídico, su dicho tenía que probarse, amén de las contradicciones y mentiras demostradas” y agregaron que no se apreció “el recibo de paz y salvo aportando y cuya firma reconoció la querellante y su hijo empecé de haber negado que nunca firmó un recibo de paz y salvo, el hecho de que dicho recibo no expresara la suma pagada, no por ello deja de tener valor probatorio, máximo cuando no fue impugnado ni tachado, todo lo contrario se reconoció y se aceptó”. Expusieron en detalle la forma como debe ser valorada –a su juicioel referido medio de prueba y manifestaron que “se pretermitió la valoración de los testimonios de María Siliciano, de Antistio Alviz Fernández de ciertas pruebas documentales, v. gr. el recibo de paz y salvo, el contrato de prestaciones por la cual se pactó el cobro del 50%, es decir, a cuota litis, desconocido por el accionado primario”. Calificaron como una “vía de hecho” los criterios utilizados para dosificar la sanción,
terminado lo cual solicitaron “declarar la nulidad del proceso disciplinario seguido en contra de los abogados YERAIDA VEGA DÍAZ y ANÍBAL ALVIS RUIZ por las Corporaciones demandadas, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, en vista de que esta providencia y la emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de marzo de 2011, constituyen vías de hecho por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia” (sic) además “ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que en el término de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie en primera instancia sobre el proceso disciplinario seguido” contra los actores.
TRÁMITE CUMPLIDO POR EL AQUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de los impedimentos de Tutela, se repartió a la Sala Dual No. 5 de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, la cual mediante providencia del 30 de Abril de 2012, declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los accionantes YERAIDA VEGA DIAZ y ANIBAL ALVIZ RUIZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES PROCESALES El fundamento de la anterior decisión, esta señalado en el fallo, en los siguientes términos: Concurrió el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fl.293) alegando que “en la presente acción no se cumple el requisito de la inmediatez, pues nótese que
la decisión cuestionada [por] vía tutelar es del 24 de marzo de 2011 y a la fecha de interposición de la acción 21 de marzo de 2012, había trascurrido más de once meses, lo cual desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el accionante”. Adicionó que previa referencia a citas jurisprudenciales relacionadas con el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judicialesque “dichos defectos brillan por su ausencia en las providencias que son motivo de inconformidad…pues a contrario sensu claramente se estableció que la decisión adoptada por esta Colegiatura, es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho, cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por los accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho al debido proceso que invoca”. Una vez identificados los argumentos expuestos en la sentencia censurada, concluyó que “la adopción del fallo materia de tutela, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcando en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental del debido proceso”. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fl.304) manifestó que las decisiones atacadas son el producto de la autonomía funcional y se ofrecen respetuosas del sistema jurídico contando – ademáscon el debido soporte probatorio.
Indicando jurisprudencia relacionada con los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, manifestó que “dentro del asunto flaquea, el requisito perentorio dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y múltiples fallos de la Corte Constitucional y que tienen que ver con la inmediatez para la interposición de la acción de tutela que debía interponerse en un tiempo razonable” por lo cual solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que “los abogados tenían un término racional para interponerla y al no hacerlo a tiempo debe de correr con su propio error, en razón a que esta interposición es un lapso prudencial era una cargo que debían afrontar”. Y es así como la providencia impugnada del 30 de Abril, decreta la improcedencia de la acción, aduciendo el principio de la inmediatez, por la parte actora dejó transcurrir 11 meses sin que realizaran la parte actora, ninguna actuación judicial, trayendo a colación el respaldo doctrinario que se encuentra sentando en la Sentencia T-570 de 2005 de la Corte Constitucional. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE YERAIDA P. VEGA DIAZ, se limitó a presentar IMPUGNACIÓN a la decisión del 30 de Abril hogaño, que le Decreto la IMPROCEDENCIA de la Acción, sin adicionar argumento alguno. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Instancia, acogió la jurisprudencia consolidada por esta Corporación, y afirmó que sí bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que esté permitido desnaturalizar su esencia, esto es ser un
mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. En la ya reiterada doctrina dictada por la Corte Constitucional se insiste en la necesidad de la interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, es decir la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales. En efecto, atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo1. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en
factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”2. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y
efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 2 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. No encontró razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, cuando profirió la sentencia fechada el 24 de marzo de 2011 (fl.51) donde impuso la sanción disciplinaria hoy censurada y en la cual –hipotéticamentepudo incurrir la citada Colegiatura en lesión a los derechos fundamentales de los actores, siendo este el momento a partir del cual empieza a contarse el término razonable para la interposición de la acción de tutela. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA: Conforme lo dispuesto en los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2012, y para ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho.
Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
3. TERMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien es cierto, la procedencia de esta Acción Constitucional es en cualquier tiempo, este debe ser razonable, conforme se plasmó en la Sentencia del 30 de Abril de 2011, en la que se esbozó que la misma no cumplió con el principio de inmediatez, puesto que se dejo de transcurrir un periodo de 11 meses sin actuación alguna, de conformidad con la Sentencia T-570 de 2005 de la Corte Constitucional, decisión atacada el 24 de Marzo de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, M. P. Dr.
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, no observa la Sala que el impugnante haya aportado con su escrito, antes ni después, pruebas que hagan siquiera presumir que la inactividad del Accionante haya tenido un origen diferente a lo que fuera revisado en primera instancia. La acción de tutela fue prevista para proteger de manera inmediata los derechos que estuvieren siendo vulnerados o amenazados por alguna autoridad pública y es precisamente dentro de ese lapso que debe interponerse, pero no por ello aceptar que como quiera que la sanción fue
por dos años y aún está vigente, la acción no es extemporánea. La extemporaneidad releva a la Sala de realizar el estudio y pronunciamiento de fondo sobre los presuntos actos violatorios de los derechos fundamentales que considera violados el accionante. En cuanto a la petición expresa de envío a la Corte Constitucional solicitando en concreto su revisión, es necesario precisar al accionante que la obligatoriedad para la Sala recae en el envío del expediente para su eventual revisión. El trámite subsiguiente está contenido en el Decreto 2591 de 1991. Las anteriores circunstancias son suficientes argumentos para que ésta Sala proceda a confirmar la decisión impugnada, por no encontrar ningún yerro en su expedición y estar plenamente ajustada a Derecho, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de abril de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por los señores YERAIDA VEGA DIAZ y ANIBAL ALVIZ RUIZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia y envíese la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Ponente
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES
HERRERA Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial