CSDJ - F11001010200020120065400ADJUNTA20120828103608-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120065400ADJUNTA20120828103608-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200654 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Investigado: Flavio Eduardo Córdoba Fuertes Magistrado del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali Manifestación de Impedimento de la Dra. Julia Emma Garzón Temas: de Gómez, por cuanto el Magistrado Flavio Eduardo Córdoba, es pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de su abogado defensor el doctor Jaime Córdoba Triviño quien la representa ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Decisión: No Aceptar el Impedimento manifestado por la H. M. Julia
Emma Garzón de Gómez. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por la H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra el doctor FLAVIO
EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201200654 00
REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA RAZONES DEL IMPEDIMENTO La H. Magistrada aportó al expediente, la solicitud de separación para conocer del proceso y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a estudio en tanto estimó que con fundamento en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 (fl.-57 C.o.), normatividad invocada para manifestar su impedimento, pero del estudio hecho al mismo se evidencia que el articulado exhortado es el utilizado para manifestarse impedido frente a funcionarios como lo es el artículo 84 de la Ley 734 de 2002; que es el tema del que aquí se trata el cual prevé que: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”.
En este orden de ideas, se tendrá en cuenta el principio de interpretación normativa, por cuanto, quien suscribió el impedimento, señaló que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007(fl.-94 C.o.), previendo que, lo pretendido por la suscrita es manifestarse impedida por lo siguiente: “en el sub lite, el objeto de este diligenciamiento esta encaminado a examinar la conducta del doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, quien es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (primo), del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, profesional que funge como mi apoderado judicial ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes”. Sic para lo transcrito (fl.-94 C.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial
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REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA CONSIDERACIONES El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas y descendiendo en el caso en concreto, frente a las mencionadas causales, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, quien es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, profesional que funge como
su apoderado judicial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no se ajusta en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho que el Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES sea el investigado en el presente disciplinario, no lo hace familiar ni se enmarca en los grados de consanguinidad enunciados de conformidad con el artículo invocado por la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, ni ésta, tampoco ostenta ningún grado de familiaridad con el doctor CÓRDOBA TRIVIÑO, de manera que, la relación evidenciada entre los doctores en referencia, no afectaría su imparcialidad en cuanto 4 República de Colombia Rama Judicial
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REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA a la presente investigación disciplinaria, ni tampoco necesariamente lleva a que la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función jurisdiccional y como superior funcional, pueda tener interés en tal actuación, de otra parte, considera esta superioridad que no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento
de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor FLAVIO EDUARDO
CÓRDOBA FUERTES MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
Luego entonces, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurren en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por la suscrita, en este sentido, es necesario considerar también, lo que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia1 de manera taxativa para que se configure las causales que gobiernan el fenómeno del impedimento así: ( …) “entonces: lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “…con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio”2, “… bajo el presupuesto de que el juez de conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad del no allanado”3. 1 Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.641 2 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 19-10-2006, Rad. Núm. 26243 3 GOMEZ, Velázquez Iván, Jurisprudencia Penal Extractos, 2008. Pag, 353. 5 República de Colombia Rama Judicial
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REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA En efecto, no resultaría razonable aceptar que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, por este simple hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada, conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 del 1996.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal argüida por la Magistrada, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de tales manifestaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento incoado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra el doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 6 República de Colombia Rama Judicial
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REF: FUNCIONÁRIO ÚNICA INSTÂNCIA SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E) 7 República de Colombia Rama Judicial