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CSDJ - F11001010200020120065600ADJUNTA20120607153830-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120065600ADJUNTA20120607153830-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200656 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El 13 de julio de 2010, el señor Luis Alejandro Prasca Cepeda, acusado del delito de inasistencia alimentaria, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, queja contra la Fiscal 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora AMPARO CERÓN OJEDA, porque con ocasión del trámite de segunda instancia en el radicado 1207394, que cursaba en su contra en la Fiscalía Octava Local de Bogotá, “resolvió confirmar la acusación sin prueba que demostrara su grado de responsabilidad”. Inicialmente se le dio trámite a la queja por la oficina de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación quien se declaró incompetente para conocer la investigación disciplinaria y ordenó el 12 de noviembre de 2010, remitirlo a este alto Tribunal por competencia, sin embargo, sólo fue asignado hasta el

22 de marzo de 2012, como quiera que por equivocación fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de marzo 28 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, allegó copia de la decisión emitida el 26 de abril de 2010 por la funcionaria indagada2. - La doctora CERÓN OJEDA allegó memorial por medio del cual solicitó la práctica de pruebas3. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 1 Folios19 y 20 2 Folios 28 a 40 3 Folios 42 a 44 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presuntas irregularidades presentadas al momento de resolver el recurso de apelación contra la Resolución de acusación dictada contra el señor Luis Alejandro Prasca Cepeda por el delito de inasistencia alimentaria.

En efecto, se tiene que el 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, calificó el mérito del sumario adelantado contra el señor Prasca Cepeda, acusándolo como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. Decisión que al ser recurrida, correspondió a la doctora CERÓN OJEDA, que en proveído del 26 de abril de 2010 la confirmó. Siendo ésta la decisión cuestionada por el quejoso, sin embargo desde ahora se predica la terminación del procedimiento pues se logra establecer que la decisión adoptada por la indagada se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Lo anterior en consideración a que dicha decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos: “… Como bien lo expresa la defensa al sustentar el recurso, el sindicado LUIS ALEJANDRO PRASCA CEPEDA a partir del 14 de junio de 2002, fecha de la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación del proceso que inicialmente se le adelantó, ha cumplido parcialmente con la cuota por concepto de alimentos acordada en la audiencia realizada el 13 de septiembre de 2000, por lo que se hace manifiesto el incumplimiento, si bien el sindicado considera que los ingresos mensuales no le permite cumplir con la obligación alimentaria para sus hijas, debió intentar por lo menos la rebaja de cuota mediante el trámite respectivo, pero hasta momento procesal no existe evidencia alguna sobre rebaja de la cuota acordada

inicialmente, la cual se incrementará todos los años a partir del 1° de enero acorde con el índice de Precios al Consumidor, no olvidando que el acuerdo realizado, aprobado por el órgano judicial, constituye ley para las partes, sin que encuentre esta instancia documento o prueba alguna que permita colegir que se halla exonerado en porcentaje alguno sobre la cuota convenida, por lo que no es de recibo los argumentos de la defensa sobre este aspecto…” (sic a lo transcrito). Así las cosas, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso penal, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Nótese que en la decisión de segunda instancia se analizaron los argumentos defensivos del procesado y se concluyó que no existía prueba alguna que permitiera concluir que estaba exonerado de cumplir con la obligación alimenticia, sin que por el hecho de que se difiera de la misma, constituya falta disciplinaria. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su

competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación,

no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un

límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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