CSDJ - F11001010200020120065700ADJUNTA20120622080517-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120065700ADJUNTA20120622080517-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de junio de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200657 00
Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: Calificación mérito de la indagación preliminar Decisión: terminación y archivo ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, dispuso compulsar copias de la queja puesta en su conocimiento en desarrollo de la versión libre rendida por el abogado ALANK VARGAS LOZANO dentro del proceso disciplinario que se le adelantaba con ocasión de la queja formulada por el señor HÉCTOR MARIO PASTRANA
MONTOYA.
El abogado denunció presuntas irregularidades por parte del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en atención a que cobró un porcentaje sobre los honorarios que éste debía recibir al haber actuado como
apoderado de la señora ESPERANZA PAZ AYALA, dentro del proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, a pesar de que el funcionario no fungió como abogado de la señora. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 28 de marzo de 2012, dispuso el inicio de indagación preliminar de acuerdo a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se surtieron las siguientes diligencias. La notificación personal al agente del Ministerio Público se efectuó el 25 de abril de 2012. Se allegó por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, quien laboró como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre el 20 de marzo de 2001 y el 22 de abril de 2009, fecha en la cual se retiró por renuncia aceptada (folios. 12 y ss del c.o.). Por comisionado se efectuó la notificación correspondiente al doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, a quien se le escuchó en versión libre el 8 de mayo de 2012. El disciplinable manifestó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora ESPERANZA PAZ, para representarla dentro del proceso de sucesión cuyo causante era su padre. Posteriormente, al ser designado como Personero Municipal el 7 de enero de 1998, acordó con el
quejoso que este continuara la representación de la señora ESPERANZA PAZ. Señaló que cedió los derechos litigiosos al señor HÉCTOR MARIO PASTRANA, quien adelantó conciliación con el quejoso, sin que tuviese conocimiento adicional sobre el tema (folios 27 y ss del c.o). La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por los mismos hechos no cursa otro proceso en esta Superioridad y arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario, donde consta que en su contra aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias (folios 46 y ss del c.o): Suspensión 1 mes, impuesta mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010. Suspensión 1 mes, impuesta mediante sentencia del 16 de marzo de 2011. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. 1 Sentencia C-028/06 Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en falta disciplinaria derivada de la queja formulada por el abogado ALANK VARGAS LOZANO. De acuerdo con los medios probatorios allegados se tiene que el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, como abogado litigante para tal
época, celebró contrato de prestación de servicios con la señora ESPERANZA PAZ AYALA a efectos de obtener el reconocimiento en la sucesión del señor RICAURTE ELÍAS PAZ VERGARA, para lo cual procedió a realizar las diligencias de corrección de registro civil, entre otras. Una vez nombrado funcionario acordó con el abogado ALANK VARGAS LOZANO que este continuaría con el proceso, estableciéndose entre los dos 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 profesionales el compromiso de que los honorarios pactados con la cliente serían repartidos por partes iguales entre estos. Asimismo, se encuentra probado que el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN, cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al doctor HÉCTOR MARIO PASTRANA, el 10 de agosto de 2006. Finalmente, obra acta conciliación suscrita entre los señores HÉCTOR MARIO PASTRANA y ALANK VARGAS LOZANO, en la que el último acepta reconocer y escriturar al primero el 30% del porcentaje que poseía sobre los inmuebles producto de la hijuela de la sucesión de RICAURTE ELÍAS PAZ
VERGARA.
Ahora bien, del recuento anteriormente expuesto, se observa que el Magistrado no incurrió en falta alguna pues no obtuvo participación alguna de las resultas del proceso, es más cedió sus derechos litigiosos, desde el año 2006, los cuales se causaron con anterioridad a su posesión como Magistrado. Así pues, se encuentra demostrado de esta forma que no existió incumplimiento de los deberes y prohibiciones por parte del entonces Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en
consecuencia la Sala ordenará la terminación de la actuación, y por ende su archivo definitivo. En efecto, nótese que la conducta enrostrada al funcionario carece de asidero, pues no obtuvo un porcentaje sobre los honorarios pactados, de tal manera que los hechos denunciados por el quejoso no encuentran fundamento y por tanto no son constitutivos de falta disciplinaria. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “Articulo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra el doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCON, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial