CSDJ - F11001010200020120065800ADJUNTA20120420161656-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120065800ADJUNTA20120420161656-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00658 00 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la
SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CALI.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y la ordinaria en cabeza de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (acción de lesividad), promovida por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO contra la señora CECILIA ROSERO DE
BENAVIDES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La UNIVERSIDAD DE NARIÑO ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del mencionado departamento, por intermedio de apoderado formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (acción de lesividad), contra la señora CECILIA ROSERO DE BENAVIDES, tendiente a obtener la nulidad parcial de la resolución No. 001695 de
17 de abril de 2001, expedida por la Rectoría de la institución Universitaria, “por la cual se reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la demandada a partir del 1° de abril de 2001, en contra de la Constitución y de la Ley, otorgando sumas extralegales, …”
2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, bajo el radicado No. 2004-02240, admitió la demanda continuando su trámite hasta que en proveído de 21 de abril de 2006, declaró la nulidad de lo actuado Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la oficina judicial para reparto entre los
Juzgados Laborales del Circuito de Pasto. Sustentó su decisión aduciendo que la controversia planteada se refería al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. (fls. 123 y 124).
3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, avocó y tramitó el asunto hasta dictar sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2009, decisión que fue apelada, pasando el proceso a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
4. Por políticas de descongestión, el mencionado expediente fue a su vez remitido a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Corporación que al desatar el recurso de apelación declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto – Nariño, y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión afirmando que el litigio versa sobre una pensión de jubilación reconocida por una entidad pública “que no funge como administradora de pensiones” del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de Seguridad Social, sino a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Transcribió aparte de la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2006, por la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, relativo a un caso similar. (fls. 16 a 29 c. a. No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2012 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2012 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción incoada por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, tiene como fin obtener la nulidad parcial de la resolución No. 001695 de 17 de abril de 2001, expedida por la Rectoría de la institución universitaria, “por la cual se
reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la demandada a partir del 1° de abril de 2001, en contra de la Constitución y de la Ley, otorgando sumas extralegales,…” Para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, es necesario establecer la naturaleza jurídica de UNIVERSIDAD DE NARIÑO, veamos: Revisado el expediente que originó el presente conflicto de jurisdicciones, se observa del texto de la demanda que se trata de una “persona jurídica de derecho público creada mediante Decreto Ordenanzal No. 049 de 1904, representada legalmente por su Rector…” En suma, se trata de una Universidad Pública de cuya naturaleza jurídica se ocupó el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, concebidas dentro de la estructura del Estado como entes universitarios autónomos, de régimen especial, vinculados al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, así como patrimonio independiente. Así las cosas, se observa que la entidad demandante promovió la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra un acto administrativo en ejercicio de la denominada “acción de lesividad”, la cual es de creación Jurisprudencial, en cuyo ejercicio las entidades públicas pueden demandar sus propios actos administrativos. El ordenamiento jurídico otorgó la potestad a las entidades públicas para que actúen no solamente como demandados sino también como demandantes dentro de los procesos de naturaleza administrativa, tal como lo consagra el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo; de manera que aplica a
la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad, el criterio orgánico conforme con la Ley 1107 de 2006, norma que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, como quiera Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2012 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se trata de un ente Público quien en ejercicio del derecho de acción pretende la nulidad parcial de su propio acto administrativo mediante el cual “reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la demandada a partir del 1° de abril de 2001,” aduciendo que el mismo contrarió la Constitución y la Ley, “otorgando sumas extralegales,…”.
En este orden de ideas, colige esta Colegiatura que el objeto de controversia que provocó el conflicto de autos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime la naturaleza de ente universitario autónomo de carácter público, en el sub lite, la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, la cual impugna su propio acto “resolución No. 001695 de 17 de abril de 2001,” se itera, siendo evidente que es competente la jurisdicción especial a la cual se adscribirá el conocimiento del asunto, posición que esta Sala ya ha decantado en forma reiterada y pacífica en casos similares. En consecuencia, se dispondrá la remisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de lesividad, promovida por la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, contra la señora CECILIA ROSERO DE
BENAVIDES, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y copia de esta providencia a la SALA DE DESCONGESTIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial