🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120065900ADJUNTA20120917114653-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120065900ADJUNTA20120917114653-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200659 00 / 2319F Aprobado según Acta N° 079 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. ANTECEDENTES La señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO formuló queja disciplinaria expresando su inconformidad, entre otros servidores públicos, con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en relación con el trámite de la querella que instauró contra el doctor JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, Juez 2° Administrativo de Descongestión de Armenia, la cual fue radicada bajo el número 6300111020002011-00396-00, correspondiéndole a la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Allegó copias de varios documentos, los cuales serán reseñados en el acápite correspondiente de este proveído. Dicha queja y sus anexos, fueron remitidos a esta Colegiatura por el Despacho del

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de la Procuraduría General de la Nación, por razones de competencia (fls. 1 – 4, c.o.). Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F

Referencia: Funcionarios Única Instancia

ACONTECER PROCESAL Indagación preliminar. Mediante proveído de sustanciación con fecha 29 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (folios 7 – 9), disponiendo oficiar a la Secretaría de dicha corporación judicial, para que allegara copia del expediente disciplinario iniciado en esa Colegiatura contra el doctor JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, Juez 2° Administrativo de Descongestión de Armenia, con ocasión de la queja formulada por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, radicado N° 6300111020002011-00396-00. Notificada en debida forma la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, de la apertura de indagación disciplinaria en su contra (fl. 26), ninguna manifestación hizo al respecto.

PRUEBAS

En el curso de la indagación preliminar, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Copias de los siguientes documentos, allegados como anexo de la queja: (i) del acta de la diligencia en que se presentó la queja contra el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia (fls. 31 – 32, c.a.); (ii) de un escrito denominado “RECURSO DE LEY RADICADO No. 2011-00396”, en el cual se lee: “(…) De antemano les anticipo de que –sicsi su despacho sigue con decisiones de esta manera violando mis derechos de una vez recurro ante el Superior jerárquico.” (fl. 33, c.a.); y (iii) la primera página del auto proferido el 30 de noviembre de 2011 en el citado radicado, que corresponde a un auto inhibitorio de plano respecto de la queja aludida (fl. 34, c.a.). Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia 2.- Copia del expediente disciplinario tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, bajo la conducción de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, contra el doctor JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, Juez 2° Administrativo de Descongestión de Armenia, con ocasión de la queja formulada por la señora LUZ

STELLA BUITRAGO CAMARGO, radicado N° 6300111020002011-00396-00 (c. a. N° 2, con 28 folios); Asimismo, en la indagación preliminar se acreditó la calidad de servidora judicial de la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 28 – 31, c.o.) y se incorporaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura (fls. 32 – 34).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e

identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en relación con el proceso radicado bajo el número 6300111020002011-00396-00, iniciado en esa Colegiatura contra el doctor JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, Juez 2° Administrativo de Descongestión de Armenia, por queja interpuesta por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO. Aunque del escrito de queja, por lo confuso de la redacción y la pluralidad de servidores públicos contra quienes se dirige, poco se pudo determinar respecto de las razones de inconformidad de la quejosa, a partir del estudio de los documentos que aportó (arriba reseñados), el Magistrado que funge como Ponente dispuso la apertura de indagación preliminar, ante la aparente inconformidad de la querellante con la decisión adoptada en el aludido proceso, aspecto que se puede evidenciar con mayor claridad con las copias del proceso allegadas en el trámite

de estas preliminares. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2011, a la hora de las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO se presentó al despacho de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, con el fin de formular queja contra el doctor JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, Juez 2° Administrativo de Descongestión de Armenia, por haberle negado la solicitud de retiro de una petición de amparo de pobreza que previamente había realizado (fls. 1-2, c.a.). Entregó como prueba de su dicho, copias de la comunicación dirigida al Juez querellado, con la aludida petición; del auto que decidió no aceptar la misma; y de otros documentos que estimó pertinentes (fls. 3-10, c.a.). Sometida a reparto la querella (fl. 11), le correspondió, bajo la radicación número 6300111020002011-00396-00, a la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, quien registró proyecto de decisión el 25 de noviembre de ese año, aprobándose la providencia interlocutoria el día 30 siguiente, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, en su condición de Juez Segundo Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, con sustento en el parágrafo 1º, del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Tal determinación la sustentó de la siguiente manera: “Muestran las documentales allegadas por la proponente de la queja que el 20 de Octubre del año en curso presentó solicitud de amparo de pobreza ante la Oficina Judicial de Armenia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión. El día 24 del mismo mes la signataria le solicitó al Juzgado que remitiera el trámite aludido a otro Juzgado, sin expresar las razones de su pedido; lo cual le fue negado en auto del 1º de Noviembre siguiente puntualmente por carecer de fundamento; posteriormente la quejosa presentó al Juzgado cinco memoriales reclamando que se le autorizara el retiro del amparo de pobreza, los cuales están pendientes de respuesta. La prueba señalada le permite concluir a la Sala que en ninguna irregularidad incurrió el Funcionario denunciado, quien en auto del 1º de Noviembre pasado resolvió oportunamente y de fondo la petición de la quejosa acerca del envío de la solicitud de amparo de pobreza a otro Despacho Judicial, negándola por falta de sustentación y aunque al momento de formular la queja la proponente manifestó que la solicitud aludida estaba motivada en los comentarios negativos que sobre ella había hecho el Funcionario, lo cual lo obligaba a

separarse del asunto, porque su imparcialidad estaba perturbada. Sin embargo, la Sala observa que esas razones no las expuso la quejosa en su escrito, limitándose a solicitar la remisión de las diligencias a otro despacho sin explicación alguna; por ello su petición fue denegada; pues, cuando en el Funcionario concurre algún motivo de impedimento o recusación, el interesado debe precisar los hechos que lo constituyen, indicar la causal invocada y las pruebas para su demostración como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no cumplía la petición indicada, lo cual autorizaba al Funcionario de Conocimiento a rechazarla conforme lo revela la norma citada; luego, la actuación del Funcionario denunciado está ajustada a derecho, lo que torna improcedente el Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia adelantamiento de acción disciplinaria en su contra por este hecho.”. (fls. 1415, c.a.). Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales.

En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Por otra parte, debe reiterar la Sala que, en todo caso, la determinación inhibitoria adoptada con ponencia de la disciplinable era susceptible del recurso de apelación como medio idóneo para permitir su cuestionamiento en sede vertical, con la posibilidad de ser revocada, modificada o confirmada, claro está, con las formalidades legales, entre ellas, la debida sustentación. Y, en el caso de autos, se observa que si bien la quejosa presentó dentro del término legal la impugnación correspondiente, no sustentó la alzada en debida forma, razón por la cual la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, a través de auto calendado el 11 de enero de los cursantes, declaró desierto el recurso (fls. 26-27, c.a.). Es comprensible indudablemente el malestar de la quejosa con la actuación de la funcionaria querellada, en su condición de ponente del auto inhibitorio en comento, pero la verdad es que el acervo probatorio recaudado no permite inferir a esta Colegiatura que la susodicha servidora judicial hubiera procedido con algún grado de parcialidad o de arbitrariedad, como no fuera el producto de la formación de su convicción luego del estudio detenido de los documentos aportados como anexo de la querella disciplinaria. Lo anterior, permite concluir que, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no incurrió en irregularidad alguna en haber tomado la decisión inhibitoria

que no resultó del agrado de la quejosa; razón más que suficiente para disponer el archivo de las diligencias preliminares, atendiendo a lo previsto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 210 ibídem, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200659 00 / 2319F Referencia: Funcionarios Única Instancia SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión en la forma prevista en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

Consultar sobre este documento ...