CSDJ - F11001010200020120066000ADJUNTA20130508090308-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120066000ADJUNTA20130508090308-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200660 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y de quien funge como ponente1, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República contra los doctores MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO 1 Sala 43 del “veintitrés (23) de dos mil doce (2013)” M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que al emitir el auto del 5 de marzo de 2012 al interior de la acción de tutela 2012-00122 01 de Juan Carlos
Abadía Campo contra esa Corporación, incurrieron en conducta investigable por esta jurisdicción toda vez que “era improcedente decretar como medida provisional la suspensión de la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal No. 001 del 20 de febrero de 2012, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por parte de este Despacho… Como consecuencia de dicha decisión quedó suspendido el término para resolver el recurso de apelación; con lo cual se dilata enormemente y prácticamente paraliza el normal desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal”.
ACTUACION PROCESAL
1. Recibidas las diligencias en esta Corporación, correspondieron por reparto al doctor Jorge Armando Otálora Gómez, quien manifestó su impedimento para conocerlas, el cual fue aceptado en Sala Ordinaria No. 023 del 22 de marzo de 2012, por lo que en dicha sesión se procedió a realizar sorteo, correspondiendo a quien hoy funge como ponente, según constancia secretarial que obra a folio 45.
2. Mediante memoriales adiados 26 de marzo, 18 y 27 de abril de 2012, los Magistrados María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, respectivamente, solicitaron ser separados del conocimiento2. Peticiones que fueron denegadas3. 2 Folios 46-47, 56-57 y 61-62 3 Folios 68 a 74. Sala 43 del “veintitrés (23) de dos mil doce (2013)” M.P. Pedro Alonso Sanabria
Buitrago
3. A través de auto del 30 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único4, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: La Contralora Delegada Intersectorial informó el trámite surtido al proceso de responsabilidad fiscal 6-007-115. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó el trámite surtido a la acción de tutela 2012-001226. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la citada acción de tutela7. El doctor FLÓREZ RODRÍGUEZ se notificó personalmente de la anterior decisión8, pero se abstuvo de ejercer su derecho de defensa.
4. En proveído del 13 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Etapa en la cual, se practicaron las siguientes probanzas: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó el salario devengado por los encartados en el año 20129. 4 Folios 41 a 43 5 Folio 82 6 Folios 83 y 85 7 Folio 88 y cuaderno anexo
8 Folio 105 9 Folios 115 a 118 El doctor FLÓREZ RODRÍGUEZ se notificó personalmente de la anterior decisión10 y por escrito, solicitó el archivo de las presentes diligencias, señalando que “ante la inminencia del vencimiento de dicho término era apremiante tomar una decisión y ante la aseveración de que las citadas copias no habían sido expedidas ni entregadas y que eran indispensables para sustentar la apelación, era necesario y urgente conforme el inciso primero del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, ordenar la medida que consistió en suspender el término de ejecutoria para evitar que el accionante no pudiera recurrir o sustentar oportunamente la impugnación. Medida decretada con fundamento en el inciso segundo de dicho artículo, “en todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable del solicitante”, toda vez que de permanecer la situación en el estado demostrado con las aseveraciones del accionante se proferiría una sentencia de tutela que restablecería el debido proceso conculcado, que sin la medida adoptada no resultaría eficaz porque el término de ejecutoria ya había concluido sin haberse recurrido o sustentado la apelación o no utilizado las copias solicitadas como uno de los argumentos tendientes a revocar el fallo de la Contraloría, con merma del derecho de defensa, que dimana del debido proceso…”11. La Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República informó que el fallo dictado en el citado proceso de responsabilidad fiscal, quedó ejecutoriado el 17 de
mayo de 201212. 10 Folio 118 11 Folios 124 a 127 12 Folios 130 a 132 Mediante auto del 4 de octubre del 2012, se requirió la práctica de unas pruebas13. La Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, certificó que dio cumplimiento a la medida provisional decretada por los funcionarios indagados el 5 de marzo de 2012, aclarando que la actuación se suspendió debido no sólo a tal decisión judicial, sino a la recusación presentada por el apoderado judicial del señor Juan Carlos Abadía Campo14. Allegó copia de las actuaciones surtidas15. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que el doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.182.969 y funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 13 de julio de 2011, en propiedad. Por su parte, el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE es titular de la cédula de ciudadanía No. 19.208.174 y funge como Magistrado de ese colegiado desde el 8 de marzo de 199116. CONSIDERACIONES 13 Folio 134 14 Folios 137 y 138 15 Folios 139 a 236 16 Folios 93 a 103 De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta los doctores MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque al emitir el auto del 5 de marzo de 2012 al interior de la acción de tutela 2012-00122 01 que promovió el apoderado judicial de Juan Carlos Abadía Campo contra la Contraloría General de la República, pudieron incurrir en conducta disciplinable toda vez que la medida provisional allí decretada -suspensión de la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal No. 001 del 20 de febrero de 2012-, era improcedente y además provocó la dilación del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el accionante. En este orden de ideas, es necesario indicar que la Contraloría Delegada Intersectorial de la Contraloría General de la República adelantó proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 6-007-11, siendo afectada la Industria Licorera del Valle y responsable fiscal el señor Juan Carlos Abadía y otros, en dichas diligencias, se surtió la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 14/12/2011 Se dictó auto de imputación de cargos. 26/01/2012 Audiencia pública de descargos 20/02/2012 Se dictó fallo de responsabilidad fiscal 05/03/2012 Se citó para audiencia de decisión para proferir fallo de
segunda instancia. En esta fecha se recibió recusación por parte del apoderado del señor Abadía Campo así como el auto dictado el 2 de marzo de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (por medio del cual se decretó la medida provisional consistente en suspender el término de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal, mientras se decide la acción de tutela). Razones por las cuales, la actuación se suspendió del 5 al 22 de marzo del mismo año. 14/03/2012 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Abadía Campo 22/03/2012 El Despacho del Procurador General de la Nación resolvió la recusación impetrada contra la señora Contralora General de la Nación, negándola. 23/03/2012 Se dictó fallo de segunda instancia 17/05/2012 El fallo quedó ejecutoriado respecto de Juan Carlos Abadía. Anterior actuación que se itera, a juicio de la entidad informante, fue interrumpida abruptamente por los funcionarios investigados, toda vez que decretaron una improcedente medida provisional al interior de una acción de tutela promovida por uno de los investigados en dichas diligencias fiscales. En este sentido, se encuentra demostrado que el 27 de febrero de 2012, el señor Juan Carlos Abadía Campo confirió poder al abogado Hernando Morales Plaza para que promoviera acción de tutela contra la Contraloría General de la República “por la VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN…”.
El 1° de marzo del año inmediatamente anterior, el citado profesional del derecho presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, acción de tutela contra la doctora Sandra Morelli Rico, en su calidad de Contralora General de la República “con ocasión de la negativa de expedir las copias de los Autos 01, 02 y 03 proferidos dentro del proceso de RESPONSABILIDAD FISCAL que se adelanta contra mi poderdante bajo el radicado 6-007-11” y solicitó como Medida provisional “SUSPENDER LOS EFECTOS DEL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 001 DEL 20 DE FEBRERO DE 2012, proferido por LUZ ANGELA MARTINEZ BRAVO, Contralora Delegada Intersectorial –unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, toda vez que su término de ejecutoria se cumple el día 5 de marzo de la presente anualidad, con el objeto de interponer los recursos pertinentes, permitiendo con ello que el señor ABADÍA CAMPO ejerza de manera idónea su derecho de defensa técnica respetando sus derechos de defensa y debido proceso tantas veces alegado”. La acción de tutela correspondió por reparto al doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, quien mediante auto del 2 de marzo de 2012 avocó conocimiento, ordenando enterar a la accionada así como la práctica de unas pruebas. Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por el ponente citado anteriormente y el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE17, resolvió “SUSPENDER, mientras se decide esta tutela, el término de ejecutoria del
fallo de 20 de febrero de 2012 de la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción que declaró fiscalmente responsable a JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, únicamente en lo que a éste respecta…”. Decisión que a juicio de la entidad informante era a todas luces improcedente “toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por 17 La Sala de decisión también estaba integrada por el doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, quien estaba “Con excusa”. parte de este Despacho” y “como consecuencia de dicha decisión quedó suspendido el término para resolver el recurso de apelación; con lo cual se dilata enormemente y prácticamente paraliza el normal desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal”. Así las cosas, frente al primer cuestionamiento, esto es, la improcedencia de la medida provisional decretada, debe indicarse que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, consagra: “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. Anterior precepto que claramente faculta la Juez Constitucional a que, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, tal como ocurrió en el presente caso, pues los funcionarios investigados estimaron NECESARIO suspender el término de ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal dictado en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “...De conformidad la demanda (sic) el 20 de febrero de 2012 la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción declaró fiscalmente responsable a
JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO.
En audiencia de 26 y 27 de enero de 2012 la Contralora General de la República en autos 001, 002 y 003 resolvió “de fondo lo solicitado por las partes investigadas”, JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO solicitó copia de tales decisiones y como el plazo de tres días que tenía la funcionaria para ordenar su entrega venció, reiteró por escrito la
petición el 6 y 10 de febrero siguiente, sin que se resolviera. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO sostiene que requiere de las copias enunciadas para interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo que lo declaró fiscalmente responsable y el plazo para hacerlo vence el “día 5 de marzo de 2012”. Como la Contraloría General de la República no ha ordenado las copias que solicitó JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, pese a que los tres días con que contaba para hacerlo, según el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, vencieron hace más de un mes y el término para interponer y sustentar el recurso de apelación por el hoy accionante vence el próximo 5 de marzo de 2012, con base en el principio de la buena fe y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO y mientras se decide la tutela, se suspenderá el término de ejecutoria del fallo que lo declaró fiscalmente responsable, únicamente en lo que a él respecta…” Así las cosas, está demostrado que con base en lo alegado en el libelo de tutela por parte del apoderado del actor así como de sus anexos, los funcionarios investigados consideraron necesario y urgente, suspender un término de ejecutoria que se vencía antes de que se pudiera emitir el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela (3 días después del auto atacado) y en uso de la facultad concedida por el legislador y en virtud del Principio de Buena fe, adoptaron tal determinación. La cual no puede considerarse como improcedente, si en cuenta se tiene que
la citada normativa permite imponer este tipo de medidas desde la presentación de la solicitud y con el fin de proteger de forma efectiva y eficaz los derechos fundamentales en riesgo. Por lo tanto, se itera, si los funcionarios indagados consideraron que el debido proceso así como el derecho de defensa del actor estaban en riesgo por cuanto el fallo fiscal dictado en su contra iba a cobrar ejecutoria sin que se le hubiese entregado copia de los autos solicitados al fallador los cuales consideraba indispensables para sustentar el recurso de apelación, no se le puede erigir reproche disciplinario alguno por tal hecho. Al respecto, es necesario indicar que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo donde se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado la existencia de arbitrariedad de parte de los investigados, es entrar en juicio al interior del debate dado al momento de presentar la acción de tutela, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. A los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener
la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional la Corte Constitucional ha señalado: “…La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia...”18 Así las cosas, esta Superioridad no realizará reproche disciplinario alguno contra los funcionarios investigados, por haber emitido tal proveído. Sin que tampoco pueda constituir falta disciplinaria el hecho referente a que una vez se recaudaron los elementos de juicio y recibieron los descargos de la entidad accionada, los funcionarios investigados hayan emitido sentencia negando el amparo deprecado y dejando sin efecto la citada medida cautelar, al estimar lo siguiente: 18 Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla “…Con ocasión del trámite de la presente acción constitucional, se
informó por el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, que en auto de 21 de febrero de 2012 se ordenó la expedición y entrega de las copias solicitadas por JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, lo que se reiteró en auto de 23 de febrero de 2012. Significa lo anterior que ahora no tiene razón de ser el amparo invocado porque, como ya se dijo, incluso antes de formularse la tutela se resolvió la solicitud de expedición y entrega de copia de los autos 001, 002 y 003 de enero de 2012, solicitada por JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO en audiencias de 26 y 27 de enero de 2012 y que requiere para interponer y sustentar recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de 20 de febrero de 2012 de la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, peticiones reiteradas por escrito el 6 y 21 de febrero de 2012, respectivamente...” Pues precisamente, ésta es la finalidad de toda actuación judicial, inclusive de la acción de tutela, que aunque tiene un trámite preferente y sumario, permite que la parte accionada de respuesta a la misma y desvirtúe los alegatos del accionante, como ocurrió en el presente caso, pues se pudo establecer que la Contraloría General de la República había vulnerado derecho fundamental alguno al señor Abadía Campo y así se declaró en la sentencia. Lo que llevó a los investigados a dejar sin efectos la medida decretada, pues ya no se contaba únicamente con lo alegado por el apoderado judicial del actor, sino que estaba plenamente demostrada la respuesta a las peticiones
del actor, decisión conforme con la naturaleza provisional de dicha medida. Por otro lado, sobre la presunta dilación del proceso de responsabilidad fiscal alegada por la entidad informante, debe indicarse que ciertamente el auto dictado el 2 de marzo de 2012 dispuso la suspensión del término de ejecutoria del fallo dictado por la primera instancia, lo cual obviamente impidió la celebración de la audiencia programada para el 5 de marzo siguiente. No obstante lo anterior, es menester señalar que ésta no fue la única causal de suspensión de la actuación, toda vez que en esa diligencia se presentó una recusación contra la señora Contralora General de la República, la cual, por mandato legal, detiene el devenir procesal hasta tanto sea resuelta por el funcionario competente y en este caso, tal decisión se emitió el 22 de marzo de 2012, cuando el señor Procurador General de la Nación la denegó. Además, debe recalcarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia en la pluricitada acción de tutela, el día 14 de marzo de 201219, por medio de la cual negó el amparo y dejó sin efectos la medida provisional decretada el día 2 anterior. Por lo tanto, no se advierte que la actuación de los funcionarios investigados hubiese sido la causa de la “enorme” dilación del proceso de responsabilidad fiscal tramitado por la entidad informante, si en cuenta se tiene que finalmente dictó el fallo fiscal de segunda instancia el 23 de marzo de 2012, el cual quedó ejecutoriado el 17 de mayo siguiente. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7320 y 21021 de la
19 Fallo notificado a la Contraloría General de la Nación mediante telegrama del 16 de marzo de 2012. 20 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 21 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial