CSDJ - F11001010200020120066101ADJUNTA20120605153945-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120066101ADJUNTA20120605153945-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200661 01 / 2292T Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia esta Sala de Decisión de Segunda Instancia, respecto de la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Dual N° 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales “al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, en armonía con el derecho de acceder a la Administración de Justicia”, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LEONIDAS TURMEQUÉ VIVAS contra el BANCO POPULAR S.A., el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las salas de casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Sala Dual integrada por los HH. Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (Ponente) y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Página 2 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T
Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los mencionados derechos constitucionales fundamentales, invocando como causa petendi los siguientes hechos: 1.- Informa el accionante haber laborado para el BANCO POPULAR S.A., por el período comprendido entre el 03 de noviembre de 1969 hasta el 15 de febrero de 1993 (23 años, 03 meses y 13 días).
Sostiene que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, le concedió la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional; luego, el 22 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, desató el recurso impetrado por el demandado y lo condenó a pagarle la pensión oficial de jubilación en cuantía de $261.122,44, a partir del 27 de Junio de 1999, sin concederle la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional, como lo había ordenado el juez de primera instancia. Posteriormente, con fecha 06 de Agosto de 2003, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió el recurso de casación, sin concederle la actualización monetaria respecto de la primera mesada pensional. 2.- Agrega que, contra la última sentencia aludida, interpuso acción de tutela,
reclamando la indexación de su primera mesada pensional, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo adiado el 14 de Julio de 2004, le negó el amparo. Página 3 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela 3.- Informa que, por otra parte, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de Septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario N° 260 – 2007, negándole nuevamente la posibilidad de que el BANCO POPULAR S.A., le reliquidara y actualizara el valor de su primera mesada pensional, frustrando así el derecho que le asiste, según el precedente jurisprudencial estableciendo por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003, así como en diversos fallos que tratan el mismo asunto, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y a los últimos pronunciamientos favorables, relacionados con el tema, en los diferentes fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. 4.- Manifiesta que, en concreto, la presente acción de tutela la dirige contra el BANCO POPULAR S.A., y contra y las “Sentencias de juzgado 17 Laboral de Circuito de Bogotá de fecha 27 de septiembre de 2007, dentro del proceso
ordinario No. 260 – 2.007; Sentencia de fecha 27 de octubre de 2.004 del Consejo Superior de la Judicatura (sala Jurisdiccional Disciplinaria), sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de julio de 2004; sentencia de fecha 06 de agosto de 2.003, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral, y de esa forma se dé cumplimiento total a lo ordenado en el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, proferida por el Juzgado 05 Laboral de Circuito de Bogotá en, teniendo en cuenta como último salario promedio para liquidar la primera mesada pensional la suma de $348.162,99, debidamente actualizada y NO como lo formalizo el BANCO PUPULAR S.A., sin tener en cuenta el I.P.C., para época.”. (Sic para lo trascrito, resaltado original). Página 4 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela Por lo anterior, el accionante solicita la protección de sus garantías fundamentales vulneradas y en razón a ello, se ordene a las entidades accionada “dejar sin defecto –siclos fallos proferidos en sus diferentes sentencias y por lo tanto se
condene a la entidad accionada BANCO POPULAR S.A. a: reconocer la indexación de la primera mesada pensional a la cual tengo derecho desde 27 de Junio de 1999, teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado.”. (Sic para todo lo trascrito, resaltado original, fls. 1 – 19, c.o.). Como anexos de la tutela, allega, entre otros, copias de las decisiones judiciales aquí cuestionadas, al igual que copia de la comunicación del Banco Popular, con fecha 07 de Octubre de 2.003; y la Certificación del I.P.C, expedida por el DANE, del año 1993 a Enero de 2001. (fls. 20 – 78). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de amparo se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo remitida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO a esta Superioridad, donde le correspondió por reparto al doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien a través de proveído datado el 26 de marzo hogaño, asumió su conocimiento, integrando en debida forma el contradictorio mediante la vinculación al BANCO POPULAR S.A., a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a las salas de casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 84 – 86). Página 5 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, intervino solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante pretende dejar sin efectos una acción de tutela tramitada en precedente oportunidad, cuyo fallo fue proferido el 27 de octubre de 2004, no siéndole dado al actor interponer un nuevo recurso de amparo con el mismo propósito del asunto ya decidido por la justicia constitucional, por tanto se está ente la existencia de una “acción de tutela contra sentencia de tutela”, situación que a todas luces no puede ser ventilada ante esta jurisdicción. (fls. 94 – 105). 2.- El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, indicó que “la solicitud de amparo presentada por el actor está dirigida contra la providencia del 14 de julio 2004, entre otras”; remitiendo copia de la citada decisión, aseverando que allí se plasmaron “las razones por las cuales resolvió rechazar la demanda de tutela promovida por LEONIDAS TURMEQUE VIVAS contra la Sala de Casación
Laboral de esta Corporación”. (fls. 106 – 111). 3.- Los doctores Francisco Javier Ricaurte Gómez, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción incoada, por cuanto, en primer término, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía asumir el conocimiento y darle trámite a la referida acción, haciendo referencia a la vigencia del Decreto 1382 de 2000, donde se indica el Página 6 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela procedimiento para el conocimiento y fallo de las tutelas dirigidas contra sentencias de las Salas de Casación de dicha superioridad. En virtud de ello, dicen, la Sala Penal de ese alto Tribunal conoció y decidió de fondo la acción de tutela en referencia. No obstante ello, manifestaron que la decisión mediante la cual esa Sala Laboral no casó la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de interés del accionante, fue adoptada con apego a la ley y a la Carta
Política, no siendo ni arbitraria ni desconocedora de derechos fundamentales del demandante. Por último, piden que se desestime el pedimento tutelar, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, atendiendo a la fecha de la sentencia atacada y a la data en que se acude a la acción de tutela (fls. 122 – 126, c.o.). 4.- La doctora Lucero Gutiérrez Sánchez, apoderada del Banco Popular S.A., intervino oponiéndose a las pretensiones de la tutela, en primer lugar, por existir otra acción de amparo por los mismos hechos y entre los mismos extremos, lo cual denota temeridad en el actor, citando líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema. En segundo lugar, asevera que la acción de amparo resulta improcedente, atendiendo al hecho de que no se cumple con el principio de inmediatez, puesto que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, contra la cual se instaura la acción de amparo, data del 06 de agosto de 2002. Como tercera línea argumental, expone que la acción de amparo también deviene improcedente, pues con ella se pretende violentar el principio del juez natural, toda vez que el llamado a dirimir la controversia jurídica, ya lo hizo con pleno agotamiento de las vías procesales pertinentes, previstas en el ordenamiento jurídico a través de la jurisdicción ordinaria. Página 7 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela Asimismo, planteó que también deviene la improcedencia de la acción de amparo, insistiendo en “que el presente caso, ya fue decidido e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo anterior debido a que el actor presentó anterior a esta acción una demanda de tutela por los mismo hechos cuyo trámite correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, resuelve declarar improcedente la acción de tutela, fallo que fuere confirmado por sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 proferida, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo la Honorable Corte Constitucional decide NO SELECCIONAR para revisión dicho expediente en sala del 6 de diciembre de 2004.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). Por último, depreca que, de llegar a estimarse que la acción de amparo es procedente y que hay lugar a la protección reclamada, se tengan en cuenta los valores ya cancelados en debida forma al actor por concepto de la pensión de jubilación, así como los afectados por el fenómeno de la prescripción (fls. 128 – 138, c.o.). Allegó como anexo copias de las providencias mencionadas, entre ellas, del fallo de tutela con fecha 27 de octubre de 2004, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el expediente
N° 2004 – 02560 01, M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez (fls. 139 – 202). EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 12 de abril de 2012, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la improcedencia de la acción de amparo, tras considerar que, al haberse fallado la acción de tutela que por los mismos hechos y con igual pretensión, se había presentado por parte del señor Turmequé Vivas, Página 8 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela según consta en la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el expediente N° 2004 – 02560 01, M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, es evidente que existe ya cosa juzgada constitucional “pese a los esfuerzos argumentativos aducidos por el tutelante en la presente oportunidad para justificar la viabilidad de un nuevo recurso de amparo a efectos de discutir la misma aspiración superior, situación que a todas luces obliga a declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de amparo.”. (Resaltado original, fls. 218 – 226).
DE LA IMPUGNACIÓN
La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, señor LEONIDAS TURMEQUÉ VIVAS, a través de su apoderado judicial, deprecando la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al pedimento tutelar en las condiciones indicadas en el escrito inicial de la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: En primer término, sostiene que a la fecha no cuenta con otro mecanismo judicial que efectivamente proteja el derecho solicitado, siendo este el mecanismo idóneo para reconocer los derechos constitucionales vulnerados, “ya que a la fecha no existe acción judicial alguna que él no haya agotado; y que se pueda ejercer para obtener el reconocimiento perseguido”, a lo cual debe sumarse el hecho de que el accionante pertenece a la tercera edad y, por ende, merece una especial protección del Estado, citando al respecto la sentencia T-327 de 1994, para Página 9 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela significar que se deben verificar en cada caso en concreto las circunstancias sobre la procedencia de la tutea contra una actuación judicial. Destaca que la Corte Suprema de Justicia, en el año 2007, y la Corte Constitucional, modificaron su línea jurisprudencial sobre la Indexación de la primera mesada pensional. Por tanto, con la decisión impugnada se desconoce la
existencia de un hecho nuevo, que es el cambio de jurisprudencia favorable al accionante, “toda vez que las sentencias acusadas son del año 2004 hacia atrás; y por lo mismo hago referencia a la Sentencia T-076/10, expediente T-2360749,
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010), deduciendo desconocimiento de la existencia de antecedentes jurisprudenciales y de lo establecido en sentencia C-862 de 2006.”.
Aduce que, la presente acción de tutela se instauró de manera subsidiaria, al no contar con otro mecanismo judicial para obtener la protección de sus derechos; y lude a la imprescriptibilidad de la indexación, por cuanto la afectación del mínimo vital no es un derecho que tenga previsto algún tiempo para solicitar exigibilidad y el ente llamado a reconocerlo –el Banco Popular S.A.- no puede arbitrariamente aplicar la prescripción o aplicar la cosa juzgada, siendo el Juez de conocimiento el llamado a ordenar su reconocimiento y pago. Insiste en que, de buena fe, la acción de tutela es el mecanismo que tiene a la mano como pertinente y viable, y niega que la misma sea temeraria, con sustento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2000, añadiendo que “ es más un HECHO NUEVO puede ser, y así lo ha considerado la Página 10 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela corte, la consagración de una nueva doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares.”. (Resaltado original). Aclara que para velar por los derechos de los accionantes en tutelas sobre este tema, la máxima guardiana de la Constitución ha analizado de fondo y ha emitido fallos favorables a los actores. Cita, entre otras, las sentencias SU – 120 de 2003, C – 862 de 2006, T – 045 de 2006, T – 076 de 2010 y T – 266 de 2011. (fls. 234 – 236).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el ciudadano LEONIDAS TURMEQUÉ VIVAS, acudió
ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda Página 11 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que dicha Sala de Casación Penal ignoró sus expectativas, al rechazar la acción de tutela, mediante auto calendado el 14 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS (fls. 33 – 39, c.o), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, el accionante quedó habilitado para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de donde fue remitido a la Sala Dual de Primera instancia en esta Superioridad, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. Página 12 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de Procedibilidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el actor depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales “al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, en armonía con el derecho de acceder a la Administración de Justicia”, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de la decisión emitida el 06 de agosto de 2003 por la Sala Laboral de la Corte de Casación, al resolver el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor LEONIDAS TURMEQUÉ VIVAS contra el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia calendada el 22 de febrero de 2002, emanada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual había revocado parcialmente la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en punto a la indexación de la primera mesada pensional, la cual no le fue reconocida al
demandante. De igual manera, dirige la presente acción de amparo contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2004, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de amparo incoada por el señor Turmequé Vivas contra el Banco Popular S.A., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, radicada bajo el número 2004 – 02560 – 01. Página 13 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela Sin embargo, conforme lo destacara la Sala Dual de primera instancia en el fallo impugnado, es evidente que la presente acción de amparo, en la medida en que cuestiona tanto las providencias de la justicia laboral ordinaria, como el fallo que otrora dictara esta misma superioridad en sede de tutela, pretendiendo nuevamente –conforme lo hiciera en la anterior acción de amparoque se le indexara la primera mesada pensional, ninguna duda cabe que nos encontramos ante una segunda acción constitucional, que si bien permite descartar la temeridad, en la medida en que se invoca como hecho nuevo el cambio jurisprudencial, tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, en modo alguno puede autorizar un reestudio del tema, conforme pasa a explicarse:
Pues bien, según se puede apreciar en la acción de tutela que se tramitara, en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca –hoy de Bogotá-, y en segunda instancia ante esta Superioridad, bajo el radicado número 2004 – 02560 – 01, allí el accionante LEONIDAS TURMEQUÉ VIVAS, con el mismo supuesto fáctico aquí expuesto sobre su vinculación laboral con el BANCO POPULAR S.A., la pensión que éste le otorgara; el trámite del proceso laboral ordinario y la negativa del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte de Casación, a reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, reclamó del juez de los derechos fundamentales dicho reconocimiento, para lo cual pidió dejar sin valor ni efecto las providencias judiciales cuestionadas y se ordenara expedir nueva sentencia que reconociera la actualización monetaria aludida. En esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca –hoy de Bogotá-, en fallo con fecha 24 de septiembre de 2004, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor, al interponer Página 14 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela el recurso extraordinario de casación, no sustentó oportunamente el mismo, dando
lugar a que se declarara desierto. (fls. 186 – 196, c.o.). Al ser impugnado dicho fallo, esta Superioridad, mediante fallo de segunda instancia calendado el 27 de octubre de 2004, con ponencia del entonces Magistrado TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, confirmó la providencia impugnada, con fundamento en la incuria en que incurrió el actor, al haber dado lugar a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación (fls. 197 – 203). Remitido el expediente a eventual revisión de la Corte Constitucional, según consta a folios 204 – 205, fue excluido de dicha revisión mediante auto de fecha 06 de diciembre de ese año. Lo cual quiere decir que, al no haber sido seleccionada para la eventual revisión, el fallo de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual le impide a cualquier otro juez de la República dar trámite a una nueva acción de amparo entre los mismos extremos, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos y con la misma pretensión de amparo. Por tanto, encontrándonos ante la existencia de una cosa juzgada constitucional, no puede entenderse facultado este juez de los derechos fundamentales para reabrir debates que fueron cerrados en las instancias judiciales correspondientes. En efecto, ha de recordarse que el artículo 241 de la Carta Política, al confiarle a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”, le asignó a dicha autoridad, entre otras, la función de “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (art. 241.9 C.P.). Página 15 de 26 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200661 01 / 2292T Referencia: Sala de Decisión Segunda Instancia – Tutela Y sobre los alcances de la revisión que realiza la Corte Constitucional a los fallos de tutela, en ejercicio de la guarda de esa supremacía e integridad, ha dicho ese alto tribunal lo siguiente: “La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de
unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su Página 16 de 26 República de Col
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