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CSDJ - F11001010200020120066200ADJUNTA20130312094612-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120066200ADJUNTA20130312094612-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis de marzo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 05 de marzo de 2013

Radicado: 110010102000201200662 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 016 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar surtida contra Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado por el señor Luís Teodulo Mosquera Mosquera ante la Contraloría General de la República y otras autoridades, que finalmente arrimó a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, puso de presente supuestas irregularidades que vienen cometiendo “LOS JUECES DEL CHOCÓ” entre otras autoridades, razón por la cual, en auto del 7 de febrero de 2012 dispuso realizar diligencia de ampliación de queja. Sobrepasados algunos obstáculos de orden administrativo en la Secretaría Seccional aludida, y comisionar para dicha diligencia, el quejoso aportó un escrito en el que puso de presente que las irregularidades denunciadas son relativas al proceso ejecutivo de Aurelio Mosquera Gómez contra el municipio Río Iró, radicado con el No. 0678 de 2004, tramitado en el Tribunal Administrativo del Chocó, sin concretar las irregularidades. También hizo

relación a otro expediente surtido en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Con esa información, el Seccional prenombrado, en auto del 23 de enero de 2012, asumió el conocimiento de lo pertinente al Juez Civil del Circuito de Istmina y ordenó el envío a esta Superioridad lo inherente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y dispuso en auto del 27 de marzo de 2012 la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Entre las obtenidas, se cuenta con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual señaló que los Magistrados a cargo de ese expediente No. 2004-0678 fueron los doctores “RAMIRO RAMIREZ ONOFRE como Magistrado Ponente, MIRTHA ABADÍA SERNA, NORMA MORENO MOSQUERA, MATILDE LEMOS SANMARTIN, JOSE FERNANDEZ OSORIO y GONZALO BECHARA OSPINA” (sic para los transcrito), pero además, el trámite dado al proceso -sostuvofue el previsto en el C.P.C. con aceptación mediante auto del 23 de enero de 2012 del acuerdo de pago “entre el Dr. OVIDIO HURTADO MARMOLEJO Y LUIS EMILSE SANCHEZ” (sic).

Mediante memorial suscrito en forma conjunta el 5 de junio de 2012, los doctores MARTHA ABADÍA SERNA, GONZALO BECHARA OSPINA y NORMA MORENO MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitaron el archivo de las diligencias por ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues el embargo lo limitaron conforme a la ley y el proceso terminó por acuerdo entre las partes, sin que para la fecha del convenio actuara como abogado del ejecutante el quejoso de autos. Se allegó la documentación del Consejo de Estado que acredita la condición de sujetos disciplinables de los funcionarios indagados. Al igual que se aportó copias del proceso ejecutivo No. 2004-0678 fuente de este disciplinario. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país entre otros funcionarios, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial-, 31 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 1942 de la Ley 734 de 2002. 1 Reza la norma que Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los

Tribunales. 2 La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por Caso concreto. Se inició esta preliminar de queja presentada por el señor Luís Teodulo Mosquera Mosquera, en escrito que dio a entender la existencia de irregularidades por parte de los “JUECES DEL CHOCÓ”, sólo en escrito posterior expuso que tales irregularidades eran del proceso ejecutivo No. 2004-0678 tramitado en el Tribunal Administrativo del Chocó, información entonces complementaria del escrito inicial para referir básicamente al hecho que “QUINTO. Como fundamento de lo consignado arriba encontramos un proceso ejecutivo representado por el señor AURELIO MOSQWUERA (sic) GOMEZ (sic), al cual se le libró mandamiento de pago el trece de diciembre de 2.004; por entonces se embargó la cuenta corriente del Banco de Bogotá N.37801919-4, desde donde han salido varios miles de millones de pesos, sin que al proceso al que aludo le hayan descontado una moneda. “SEXTO. Algunas de las cuentas que se dicen ser inembargables, sirven de refugio para conculcar los derechos de acreedores que estén por fuera del círculo señalado en razón a que muchas veces los fondos se giran a esas cuentas, se abren cuentas secretas en algún lugar no común, las que al ser descubiertas y solicitar se embarguen, son canceladas posteriormente”3. Significa entonces, que su inconformidad radica en el hecho de no haber recibido dineros del embargo de cuentas bancarias dado con ocasión del

proceso ejecutivo No. 2004-0678 contra el municipio de Río Iró. Solución. Con las pruebas antes relacionadas, como la vaga información de las supuestas irregularidades puestas de presente por el señor Mosquera Mosquera, las copias del proceso ejecutivo fuente de este disciplinario y las explicaciones dadas por algunos de los Magistrados las Salas disciplinarias de los consejos seccionales 3 Ver folios 1 al 3 indagados, son suficientes elementos de convicción para entrar a decidir esta fase de la estructura del proceso disciplinario. El proceso ejecutivo No. 2004-0678, se tiene que fue presentado por el abogado Luís Teodulo Mosquera Mosquera a nombre del ciudadano Aurelio Mosquera Gómez contra el Municipio Río Iró, cuya pretensión era la cancelación de la suma de $38.779.000,oo para este ejecutante y $37.912.000 para el señor José Marino Mosquera Mosquera, más los intereses corrientes y moratorios por concepto de contratos de obras realizados al ente territorial aludido. En ese litigio así planteado, primero se inadmitió y luego de subsanada la demanda, por auto del Magistrado RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, del 13 de diciembre de 2004, libró mandamiento de pago a favor del señor Aurelio Mosquera Gómez por la suma de $38.779.000 y contra el Municipio Río Iró. Acto seguido, se emitió auto del 29 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, autorizó el desglose de unos documentos requeridos por el apoderado de la parte actora. Asímismo en

auto del 29 de agosto de esa anualidad, la misma funcionaria a cargo, se abstuvo de dar traslado a las excepciones propuestas por extemporáneas El Tribunal en Sala conformada por los Magistrados MARTHA ABADÍA SERNA, NORMA MORENO MOSQUERA y MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en providencia del 3 de marzo de 2006, ordenó proseguir con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. Con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, fue aprobada la liquidación del crédito en la suma de $62.657.361 más $6.892.309 por concepto de agencias en derecho, el 22 de junio de ese mismo año, reafirmado el 31 de agosto de 2006. Acto seguido hubo requerimientos de varios despachos judiciales de copias del expediente ejecutivo, entre ellos la Fiscalía, a los cuales se accedía por el mismo Magistrado en forma constante. El 26 de octubre de 2009, el apoderado del actor -acá quejososolicitó al Tribunal Administrativo del Chocó, decretar el embargo y retención de las sumas necesarias para cubrir las obligaciones objeto de ejecución, en aras de que la orden de pago no resulte fallida, pero previo a resolver sobre esa medida cautelar, el Magistrado FERNÁNDEZ OSORIO requirió del Banco de Bogotá, en auto del 30 de octubre de 2009, “certifique si los dineros que recibe el municipio de Río Iró en las cuentes corrientes” que allí relacionó, pertenecen al sistema general de participaciones, para efectos de dar

cumplimiento a las limitaciones de Ley, al igual que requirió la misma información del Bancolombia sobre las cuentas relacionadas. Una vez puesta de presente alguna información, la misma no fue precisa ni concreta, razón por la que en auto del 3 de febrero de 2010 reiteró tal requerimiento a los dos bancos. Posteriormente, en auto del 28 de julio de 2010, el Magistrado a cargo dispuso no acceder a la solicitud de embargo y retención de las cuentas relacionadas del Bancolombia, porque las mismas no corresponden en ahorros ni cuenta corrientes del municipio y, respecto del Banco de Bogotá, por no haber dado cumplimiento aún a la certificación de algunas cuentas, ordenó requerirle nuevamente. Así las cosas, una vez recibió información del Banco de Bogotá, procedió a decretar por auto del 26 de septiembre de 2010 el embargo en dos cuentas que pertenecían Fondos Comunes Fondo de Solidaridad y participación ciudadana, en “cuantía suficiente para cubrir el monto de la obligación hasta por un porcentaje del 15% de dicha participación”, pero limitó la medida a la suma de $70.000.000.oo, al tiempo no accedió a la medida cautelar sobre las demás cuentas relacionadas, por tener el carácter de inembargable. Acto seguido, registra el expediente acuerdo de pago entre las partes de fecha 23 de diciembre de 2011, en que “Inspirados en el principio de economía procesal, la eficiencia presupuestal y en la búsqueda de ventajas económicas para la administración, atendiendo el hecho cierto de que el proceso

referenciado ya surtió sus etapas hasta la ejecutoria del auto aprobatorio de la liquidación del crédito fechada el 11 de marzo de 2011 en suma superior a los $82.000.000,°°, hemos acordado ponerle fin al proceso de la referencia y así cancelar la obligación y el embargo que afecta la cuenta Cte Nro. 378011919 del Banco de Bogotá”. Esa manifestación de voluntad fue avalada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante providencia del 23 de enero de 2012 -aunque el auto tiene por fecha erróneamente 23 de enero de 2011-, resolvió declarar terminado el proceso por el acuerdo de pago celebrado entre las partes. De lo anterior, bien puede concluirse que respecto de los Magistrados RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, quien estuvo a cargo del ejecutivo fuente de este disciplinario sólo hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha en la que libró mandamiento de pago a favor del demandante, la Magistrada MATILDE LEMOS DE SANMARTÍN y NORMA MORENO MOSQUERA, quienes actuaron en dicho expediente únicamente al emitir la providencia de proseguir con la ejecución, en la que demás ser ordenó liquidar el crédito y dispuso la condena en costas a la parte ejecutada el 3 de marzo de 2006, la caducidad de la acción disciplinaria se hizo presente, en tanto han trascurrido los cinco (5) años desde la ocurrencia de la conducta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación en el asunto sublite. Como se aprecia, es elocuente el anterior recuento para extraer de él, que la acción disciplinaria no puede continuar, en atención al paso del tiempo

transcurrido a la fecha sin que se hubiese abierto investigación disciplinaria, según el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo cual conlleva a la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto la actuación no puede continuar. Ahora, en lo que respecta al Magistrado FERNÁNDEZ OSORIO y frente a la conducta denunciada, de no haberse girado dinero alguno en favor del demandante, lo cierto es que se trata de comportamiento no endilgable al funcionario judicial, pues como se desprende del relato hecho en precedencia, asumió el caso y el 22 de junio de 2006 aprobó la liquidación del crédito que arrojó la suma de $62.657.361 incluidos los intereses y $6.892.309 como condena en costas. Ante la petición de embargos a las cuentas bancarias de Bancolombia y Banco de Bogotá aportadas por el ejecutante, procedió con tino el Magistrado a cargo, a través de auto del 30 de octubre de 2009, en verificación de condición de inembargabilidad de las mismas, pero ante requerimientos sucesivos por lo vaga de la información suministrada por las entidades bancarias, resolvió el 28 de julio de 2010 negar la medida cautelar respecto de las cuentas identificadas por el actor del Bancolombia, al tiempo que ofició nuevamente al Banco de Bogotá en

apremio para la información requerida. Finalmente, por auto del 20 de septiembre de 2010, resolvió el Dr. FERNÁNDEZ OSORIO decretar el embargo de los dineros registrados en dos cuentas del Banco de Bogotá cuyo titular es el municipio Río Iró, en tanto las otras cuentas resultaron ser de aquellas de carácter inembargables, limitando la medida a la suma de $70.000.000,oo, negó en consecuencia la precautelativa en punto de las otras cuentas. Esa fue la última actuación del funcionario judicial a cargo del ese expediente. Así las cosas, tampoco en ese caso en concreto, referente a la conducta funcional del citado Magistrado, puede pregonarse irregularidad posible de objeto de reproche disciplinario, pues su actuación se ciñó a parámetros legales, máxime cuando existe tanta expectativa sobre las medidas cautelares proferidas por los funcionarios judiciales en punto de las cuentas inembargables; por eso, con buen criterio, optó por clarificar las naturaleza de esas cuentas y una vez establecido su carácter, procedió conforme lo manda el ordenamiento jurídico. Una vez embargó, sobrevino la circunstancia que ya no conocía del expediente, en tanto asumió el cargo el Magistrado GONZALO BECHARA OSPINA, por ende, con los pormenores advertidos en precedencia, sólo queda sostener la demostración fehaciente de una conducta funcional del Magistrado JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO apegada a la ética, extraña a cualquier intriga o imposición, su comportamiento en el trámite y cuidado

de establecer el carácter de inembargabilidad de las cuentas aportadas por el demandante, es lo que se le exige a los funcionarios judiciales, siendo entonces su proceder marcado por la ecuanimidad, como se desprende de los diferentes autos relacionados en forma precedente. Lo anterior para significar que en el presente caso no existe falta disciplinaria a reprochar, en lo que refiere a la información de prensa puesta de presente al interior de la Sala, por lo que puede afirmarse entonces, se está frente a un caso donde ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 del Ibídem. Finalmente, en lo relacionado con el Magistrados que asumió el caso posteriormente, el Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, este funcionario inició con auto del 23 de enero de 2011, por el cual declaró terminado el proceso por solicitud de las partes, en virtud del acuerdo de pago conjuntamente presentado al estrado judicial. Y, en punto de esa decisión, se tiene la existencia de comunicación de orden de pago que hace el Tribunal Administrativo del Chocó, suscrita por el Magistrado BECHARA OSPINA, con destino al Banco Agrario, a favor de Ovidio Hurtado Marmolejo, quien figura como apoderado del ejecutante en esa instancia ante la sustitución mucho antes dada por el acá quejoso. Así las cosas, sin necesidad de extensas consideraciones, sólo queda archivar igualmente a este servidor judicial, por la inexistencia de conducta disciplinable, por lo que ha de aplicarse en su rigor el artículo 210 del

C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 del Ibídem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria seguida a los doctores RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE como Magistrado Ponente, MIRTHA ABADÍA SERNA, NORMA MORENO MOSQUERA, MATILDE LEMOS SANMARTÍIN, JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y GONZALO BECHARA OSPINA , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, acorde con lo expuesto en la parte motiva anterior. En consecuencia archívense en forma definitiva las diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., abril 22 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201200662 00 Acción Disciplinaria contra la JUECES DEL CHOCÓ-

INDETERMINADOS.

Aprobado según Acta de Sala N°016 del 6 de marzo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2013, – Acta N°016-, en el sentido de “PRIMERO: Terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO¸ Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por la ausencia de responsabilidad disciplinaria – se probó el acuerdo de pago dentro del proceso seguido contra el municipio de Río de Iró-, no ocurre lo mismo en el caso de los Magistrados RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE MATILDE LEMOS y NORMA MORENO, por cuanto por principio de favorabilidad no se debió aplicar la caducidad disciplinaria, si no la prescripción, pues los hechos que dieron lugar a la indagación preliminar, conforme al infolio correspondieron hasta el 3 de marzo de 2006, fecha para la cual no estaba en vigencia el artículo 134 de la Ley 1434 de 2011, que modificó la Ley 734 de 2002 en lo pertinente. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR/ Carlos Rafael Juvinao Daza

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 201200662-00 Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en la parte resolutiva se debió decretar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la actuación de los doctores RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, MATILDE LEMOS DE SANMARTIN, MIRTHA ABADÍA SERNA y NORMA MORENO MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó; y ordenarse la terminación la actuación disciplinaria respecto de los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y GONZALO BECHARA OSPINA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 114, 111 y 111 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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