🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120066300ADJUNTA20120518112727-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120066300ADJUNTA20120518112727-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Aprobado según Acta N° 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, en contra de los doctores EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. ANTECEDENTES El señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA formuló queja disciplinaria en contra de los prenombrados servidores judiciales, quienes profirieron fallo de segunda instancia el 22 de febrero de 2012, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por él contra VIRGILIO SEGUNDO PÉREZ y JAIRO PÉREZ MERCADO, bajo el radicado N° 2008 – 00054, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Luego de hacer un recuento de los orígenes y trámite del aludido proceso en la primera instancia, exterioriza su inconformidad con los Magistrados que profirieron la sentencia de segundo grado en la fecha ya mencionada, al haberse revocado la

Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia providencia apelada, dictada a su favor por el Juez de primer grado el 10 de agosto del año anterior. Concreta su inconformidad en que “[a] pesar de las distintas denuncias sobre la extemporaneidad de las excepciones propuestas, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SINCELEJO DEPTO DE SUCRE, pronuncian fallo con la extemporaneidad de las excepciones planteada por el apoderado de la parte demandada y revocan el fallo de primera instancia, tal circunstancia conduce a VIA DE HECHO y por supuesto a la violación de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO señalado en la CARTA POLÍTICA ARTÍCULO 29…”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). En el mismo escrito de la queja, se indica que los susodichos Magistrados, en la parte motiva de la providencia en cuestión, incurren en “flagrante violación al artículo 510 del C.P.C. literal –sicb y c los cuales trascribe.”. Asevera que, no obstante hacerse en la motiva un reconocimiento de la obligación, en “forma flagrante y caprichosa e incongruente no la reconoce en la parte resolutiva sino que revoca totalmente la sentencia de primera instancia

declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, y además de ello declara terminado el proceso ordena el levantamiento de las medidas cautelares y me condena al pago de perjuicios y costas…”. (Sic para lo transcrito), lo cual, en su sentir, no era posible en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, configurándose un defecto procedimental, según lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiteradas sentencias. Concluye afirmando que la sentencia proferida por los señores Magistrados querellados, no es armoniosa “con las pretensiones de la demanda, ni con la sentencia de primer grado, que decreto –sicel Juzgado III Civil del Circuito de Sincelejo”, siendo esa la razón de la queja disciplinaria.”. (fls. 1 – 4). Como anexo de la queja se dispuso allegar copia de la sentencia aquí cuestionada, remitida vía fax por la Secretaría Judicial de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (fls. 8 – 20). Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F

Referencia: Funcionarios Única Instancia CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso

Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuanto en el proceso radicado bajo el número 2008 - 00054, Ejecutivo Hipotecario del quejoso contra VIRGILIO SEGUNDO PÉREZ MENDOZA y JAIRO JOSÉ PÉREZ MERCADO, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo contra la sentencia dictada 07 de marzo de 2011 por el A Quo, en el cual había declarado no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, para que con el producto se pagara al demandado el crédito cobrado, revocaron el proveído impugnado, declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación y decretaron la terminación del proceso con el consecuente

levantamiento de las medidas cautelares. Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad del señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, radica precisamente en que no comparte la decisión adoptada en segunda instancia, en la medida en que dicha sentencia, en sentir del noticiante, no se tuvo en cuenta la extemporaneidad de las excepciones propuestas y en “flagrante violación” del artículo 510, literales b) y c), del C.P.C. Lo cual denota que el querellante se vale de la presente acción disciplinaria para poner de presente su inconformidad, con aquella providencia judicial, al estimar que los Magistrados integrantes de la Sala incurrieron en un “defecto procedimental”, tornando la providencia en una “vía de hecho”, con la cual se perjudican sus intereses como demandante en el referido proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, una cuidadosa lectura de la providencia incorporada como anexo de la queja disciplinaria contra los prenombrados magistrados, permite concluir lo siguiente: 1.- En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el expediente radicado N° 2008-00054-00, dictó la sentencia de primer grado calendada el 07 de

marzo de 2011, en la forma que acaba de indicarse, teniendo como fundamento fáctico “que la hipoteca constituida por el señor Virgilio Segundo Pérez Mendoza a favor del demandante Rafael Zuleta es abierta de cuantía indeterminada, con el objeto no sólo de garantizar la suma de $3.500.000 suscrito en al –sicescritura pública No. 67 del 21 de febrero de 1994, sino todas las obligaciones adquiridas en el futuro.”. (fl. 12). Es de resaltar que –según la reseña efectuada en la providencia de segundo gradoel demandado en dicho proceso ejecutivo había formulado las excepciones tanto previas como de mérito, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el A Quo en auto calendado el 10 de noviembre de 2010. Se indica que las excepciones de mérito fueron así denominadas por el apoderado del extremo pasivo: “(i) inexistencia de la obligación limitada hasta concurrencia del crédito hipotecario y subsidiariamente, el no pago de intereses corrientes y moratorios y perjuicios; (ii) pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa y (iii) falta de Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia notificación del crédito contenido en la letra de cambio aducida como título ejecutivo.”. (fls. 10 – 11).

2.- Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Civil – Familia - Laboral integrada por los querellados, con proveído datado el 12 de febrero de 2012, la revocaron en su integridad y, en su lugar, declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación limitada hasta concurrencia del crédito hipotecario; decretaron la terminación del proceso y, consecuentemente, ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares; condenando a la parte demandante al pago de los perjuicios que se hubieran ocasionado a los demandados con dichas medidas y con el proceso. Igualmente, condenaron en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. (fls. 19 – 20). Luego de hacer un amplio recuento de los antecedentes del referido proceso, y tras ocuparse de analizar el tema medular atinente a los documentos en que la parte actora sustentó sus pretensiones, específicamente en punto de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública N° 67, con fecha 21 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría Única de San Marcos –Sucre-, al igual que en lo concerniente a la letra de cambio que se había girado a favor del demandante el 17 de enero de 2000, con fecha de vencimiento el 16 de enero de 2001, la Sala integrada por los querellados hizo un amplio análisis jurídico de la legislación nacional sobre la hipoteca, en sus modalidades abierta y cerrada, tras lo cual abordó el caso concreto, con un estricto análisis de las pruebas obrantes en la foliatura, arribando a la conclusión de “que el gravamen constituido, si bien fue

calificado como una hipoteca abierta, garantizaba el pago de la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos, que recibió en calidad de préstamo el señor Virgilio Segundo Pérez Mendoza del señor Rafael Augusto Zuleta Zuleta y no lo es de cuantía indeterminada como se ha calificado a lo largo del proceso. Igualmente, se trata de una hipoteca convenida a un plazo improrrogable de un año contado a partir de la inscripción en el registro de instrumentos públicos lo cual ocurrió el 3 de marzo de 1994, como se puede apreciar de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles hipotecados (folios 22 al 25 del cuaderno No. 2). Es decir, que la vigencia del gravamen hipotecario fue desde el 3 de marzo de 1994 Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia hasta el 2 de marzo de 1995. No hay constancia en el expediente que la mencionada escritura se haya modificado por una posterior.”. Pero, adicionalmente, y para mayor abundamiento, concluyó la Sala integrada por los magistrados querellados, haciendo las siguientes precisiones: “Para esta Sala, no cabe la menor duda de que el gravamen hipotecario garantiza el pago de la suma de $3.500.000 que recibió a título de préstamo el señor Virgilio Segundo Pérez Mendoza, y, si por demás, lo que pactaron

Virgilio Segundo Pérez Mendoza y Rafael Augusto Zuleta Zuleta fue una hipoteca abierta, ésta sólo podía garantizar obligaciones adquiridas durante el período convenido en al –sicescritura pública No. 67 del 21 de febrero de 1994 y no todas las obligaciones adquiridas en el futuro. Por ello, mal puede perseguir coactivamente el acreedor, a través de un proceso ejecutivo hipotecario, una obligación contenida en una letra de cambio, que no tuvo su génesis en la hipoteca que suscribieron Virgilio Segundo Pérez Mendoza y Rafael Augusto Zuleta Zuleta. Recuérdese que la letra de cambio fue girada el 20 de enero de 2000 y tiene como fecha de vencimiento 20 de enero de 2001, fechas que están por fuera del plazo pactado en las –sictantas veces mencionada hipoteca”. (fl. 18). Ahora bien, el quejoso postula como la más relevante irregularidad en que habrían incurrido los magistrados que así resolvieron el asunto, el haber efectuado el pronunciamiento de segundo grado, declarando probada la oposición antedicha, pese a la extemporaneidad de las excepciones propuestas. Sin embargo, conviene aclararle al quejoso que, según la reseña efectuada en la sentencia cuestionada, la parte pasiva formuló tanto excepciones previas o dilatorias, como de mérito o perentorias, siendo las primeras las que se declararon extemporáneas por el A Quo con auto del 10 de noviembre de 2010, más no las segundas, respecto de las cuales, conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo

96, el pronunciamiento se hace en la sentencia. Así lo hizo el juez de primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas; pero –conforme viene de explicarseel Ad Quem se apartó de lo decidido en primera instancia y Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia accedió a declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación limitada hasta concurrencia del crédito hipotecario. Por lo demás, en lo atinente a la terminación del proceso, al consecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y a la condena en costas y perjuicios en contra del demandante, la Sala integrada por los servidores judiciales denunciados no hizo cosa distinta que dar aplicación a lo previsto en el numeral 2, literal d), del artículo 510 del C.P.C. –conforme fuera modificado por el canon 51 de Ley 794 de 2003 y, posteriormente, por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010-, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 510. Trámite de las excepciones. (…)

2. Excepciones de mérito. (…) d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél

haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307. (…)”. Por tanto, aunque comprensible la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la Sala integrada por los magistrados querellados, no puede decirse que ella constituya un abierto e irracional desacato de las normas legales pertinentes o de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas en discusión, pues a la luz del material probatorio obrante en la foliatura y teniendo en cuenta razonamientos serios, ponderados y coherentes, la decisión judicial aquí cuestionada hizo el pronunciamiento que estimó pertinente, en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por el señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, resultan desde la óptica del derecho disciplinario irrelevantes. Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya

oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra los doctores EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que tuvieron a su cargo el conocimiento y decisión de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el expediente radicado N° 2008-00054-00, Ejecutivo Hipotecario del quejoso contra VIRGILIO SEGUNDO PÉREZ MENDOZA y JAIRO JOSÉ PÉREZ MERCADO, en la forma que acaba de indicarse, como quiera que la querella se refiere a hechos que a la luz de las consideraciones anteriores resultan disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes

innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F Referencia: Funcionarios Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, en contra de los doctores EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por referirse el escrito a hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBAS, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200663 00 / 2321 F

Referencia: Funcionarios Única Instancia

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc

Consultar sobre este documento ...