CSDJ - F11001010200020120066500ADJUNTA20140606195926-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120066500ADJUNTA20140606195926-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201200665-00 FU Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Única Instancia–Evaluación de investigación
Denunciados: Alberto Ceballos Velásquez, Gloria Stella
López Jaramillo y María Eugenia Osorio Cadavid, Mags. del Cons. Secc. Jud. de Antioquia
Denunciante: Tomás Florentino Serrano Serrano
Decisión: Terminación y Archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, doctores Alberto Ceballos Velásquez, Gloria Stella López Jaramillo y María Eugenia Osorio Cadavid, de acuerdo con la queja presentada por el Dr.
Tomas Florentino Serrano Serrano, Juez de la República.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por Tomas Florentino Serrano Serrano el 26 de diciembre de 2011, en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, por considerar que dichos funcionarios habían incurrido en prevaricato por acción al
Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU haber anulado mediante el acuerdo N° CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, los acuerdos mediante los cuales él fue nombrado en propiedad como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de haber surtido el respectivo concurso de méritos. Según la queja, si bien es cierto que en un principio fue posesionado como Juez Regional, posteriormente se cambió la denominación a Juez Especializado, por lo cual su cargo se encontraba en propiedad, y en consecuencia no era aceptable que lo convocaran para concurso de carrera judicial. De otro lado, señaló que los magistrados habían incurrido en varias falsedades al haber permitido el nombramiento y confirmación de Humberto Navales Durango en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y de Doris Noreña Flórez como Juez Regional de Medellín, quien ostentó igualmente el cargo de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por último, reprocha que se haya nombrado como conductor de los Juzgados Especializados de Medellín al señor Ducardo Cortés Marín, sin que el mismo cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo1.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270
de 1996.
2. Diligencias preliminares Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 28 de 1 Folios 1 a 9 del c.o.
2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU marzo de 2012 la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó requerir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la copia de los actos de nombramiento y posesión de los magistrados, así como su constancia salarial. Igualmente, se solicitó certificación a la Unidad de Carrera de Administración de Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Seccional de Antioquia para informar si el quejoso se encontraba inscrito en carrera en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Con ocasión de dicho auto de indagación preliminar, se remitió toda la documentación relacionada con los antecedentes y demás información de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia doctores Alberto Ceballos Velásquez, Gloria Stella López Jaramillo y María Eugenia Osorio Cadavid. Igualmente, se anexaron las hojas de vida de los doctores Humberto Navales Durango y Doris Noreña Florez quienes fungieron como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Juez Regional de Medellín, respectivamente. También se
remitió la carpeta con los datos del Sr. Ducardo Cortés Marín.
3. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso presente se debe dilucidar si la conducta desplegada por los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia trasgredió los deberes y las normas propias de la carrera administrativa que rige para proveer los cargos de la Rama Judicial, por haber convocado a concurso el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual se encontraba en propiedad el doctor Serrano Serrano. Igualmente, se trata de determinar si dichos magistrados incurrieron en falta disciplinaria al haber permitido la posesión y ratificación en sus cargos, de los Jueces Humberto Navales Durango y Doris Noreña Flórez, así como por haber posesionado sin el cumplimiento de los requisitos necesarios al señor Ducardo Cortés Marín en el cargo de conductor de los Juzgados Especializados de Medellín. De acuerdo con lo demostrado en el proceso, es cierto que el señor Tomas Florentino Serrano se desempeñó como Juez Trece Regional de Medellín hasta el 30 de junio de 1999, cuando mediante Resolución N° 992 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa2, se convirtió dicho juzgado en el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín y se determinó que el quejoso continuaría ocupando su cargo de juez en la modalidad de provisionalidad. Posteriormente, el 27 de marzo de 2000, el Dr. Serrano Serrano fue posesionado en propiedad en el cargo de Juez Primero Promiscuo del Municipio de Orocué (Casanare), cargo que ejerció hasta el 26 de mayo de 2000, cuando solicitó al 2 Folio 98 del anexo hoja de vida Tomas Florentino Serrano Serrano 4 Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201200665-00 FU
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal una licencia no remunerada por el término de dos años para ocupar otro cargo en la Rama Judicial3. Como consecuencia de lo anterior, el doctor Serrano volvió a ocupar su cargo como Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín, razón por la que mediante varios escritos solicitó al Consejo Seccional de Antioquia ser incluido en el Registro Nacional de Escalafón en su calidad de juez, por haber aprobado todas las fases del concurso de méritos con el cual se convocó a suplir las vacantes de Jueces Regionales. A estas peticiones la Seccional respondió en un primer momento mediante la Resolución N° 131 de agosto 23 de 2000, manifestándole que no era posible llevar a cabo dicho registro ya que él hacía parte de la llamada justicia regional que fue creada de manera transitoria y excepcional, por lo cual ninguno de sus cargos estaba adscrito al sistema de carrera judicial y que a través de la Resolución N° 992 de 1999 se estableció que quienes estaban ocupando dichos cargos quedaban vinculados en provisionalidad. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2008 el doctor Serrano Serrano solicitó nuevamente su inclusión en el registro de carrera judicial en su calidad de Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín, por considerar que tenía derecho a tal escalafón por haber sido incluido dentro de la justicia especializada además de haber cumplido con todos los requisitos para el cargo. Esta solicitud fue respondida por la Seccional de Antioquia a través de la Resolución N° 704 del 27 de noviembre de 2008, mediante la cual reiteró los argumentos esbozados en
la resolución del año 2001 por lo cual el quejoso no fue incluido en el registro. Finalmente, el doctor Serrano Serrano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales le fue negada la inscripción en el Registro Nacional de Carrera Judicial, como Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Medellín. Esta demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, el 25 de julio de 2008, mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que cuando el quejoso entró a ocupar el cargo de Juez Regional, lo hizo bajo la 3 Folio 95. Ibíd. 4 Folios 10 a 20. Ibíd. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU modalidad de libre nombramiento y remoción como la misma Ley 270 de 1996 en su artículo 130 señaló, razón por la que al haber sido cambiada su denominación a Juez Especializado no quiso ello decir que automáticamente esos jueces ingresaran a la carrera judicial, pues según los acuerdos hechos por el Consejo Seccional de Antioquia dichos funcionarios quedaron en sus cargos de manera provisional. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien es cierto que el doctor Tomás Florentino Serano Serrano participó en el concurso de méritos para proveer cargos dentro de la Justicia Regional, también lo es que dicha situación no le daba el derecho a pertenecer de manera automática a la carrera judicial, pues tal como se le manifestó en las diferentes resoluciones de acuerdo con la ley, la justicia regional fue transitoria y en el momento en el que se le cambió la denominación,
se determinó, como consta en el plenario, que dichos funcionarios continuarían en sus cargos bajo la modalidad de provisionalidad, es decir que el Consejo Seccional tendría la oportunidad de convocar a concurso para proveer dichos cargos. En conclusión, no encuentra la Sala mérito alguno para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los magistrados del Consejo Seccional de Antioquia por estas razones, pues como se dijo ellos actuaron de acuerdo con lo señalado por las normas ya que al haberse terminado el plazo para la continuación de la justicia ordinaria, mantuvieron como les correspondía a los jueces en sus cargos de manera provisional hasta tanto se realizara la respectiva convocatoria para proveer en propiedad las plazas vacantes. Así las cosas, no se presenta ninguna falta disciplinaria para los magistrados de la Seccional de Antioquia al haber expedido el acuerdo CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, pues con dicha convocatoria lo único que hicieron fue cumplir con la ley que señala que los cargos que se encuentren a cargo de funcionarios nombrados en provisionalidad, deban suplirse de manera definitiva a través del respectivo concurso de que señala la carrera judicial. Se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. 6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU Ahora bien, en cuanto lo señalado por el quejoso respecto de los nombramientos
de los doctores Humberto Navales Durango y Doris del Socorro Noreña Flórez como jueces, y del señor Ducardo Cortés Marín como conductor de los Jueces Especializados de Medellín, encuentra la Sala lo siguiente: - Respecto a la doctora Doris del Socorro Noreña Flórez, encuentra la Sala que de acuerdo con la comunicación del 11 de abril de 2008, de la Seccional de Antioquia, ella no contaba con inscripción formal vigente en el escalafón de carrera judicial porque su situación laboral era atípica, ya que cuando se terminó la justicia regional, el despacho donde ella fungía como jueza pasó a ser uno de ejecución de penas de Medellín. Sin embargo, ella estuvo vinculada a la Rama Judicial como jueza desde el 5 de septiembre de 1985 hasta el 2 de octubre de 2008, es decir, hasta ese día tuvo alguna relación con la rama judicial del poder público y en consecuencia es el momento desde el cual se debe contar la prescripción de la acción para este caso, pues hasta ese día el Consejo Seccional de Antioquia emitió actos administrativos relacionados con los cargos desempeñados por la ex jueza. - La situación del doctor Humberto de Jesús Navales Durango, quien de acuerdo con lo dicho en la queja fue posesionado en propiedad en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuando no debía ser así pues él no participó en concurso alguno que le permitiera acceder de manera directa al cargo, encuentra la Sala que si bien fue posesionado en propiedad en dicho cargo, se hizo con la advertencia de que el mismo tenía una vigencia, pues
debía surtirse concurso en cumplimiento de la ley. Ello fue cumplido por la Seccional de Antioquia mediante acuerdo CSJA-SA-11-091, en el que se presentó la lista de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Revisada el acta de posesión del doctor Navales, se encuentra que la misma ocurrió el 2 de febrero de 2004, momento desde el cual debe contarse la prescripción sobre las conductas denunciadas, pues es claro que la inconformidad del quejoso se refirió a la posesión de éste en el cargo de Juez Primero. Por último, en cuanto la posesión del señor Ducardo Cortés Marín como conductor 7 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, encuentra la Sala que efectivamente él fue posesionado en el cargo de conductor de los Jueces Regionales, el día 1° de junio de 1998. Posteriormente, fue nombrado como conductor grado seis el 19 de febrero del año 2000 y finalmente cuando el Consejo Seccional de Antioquia emitió el acuerdo PSAA06-3560 de 2006, el señor Cortés concursó para el cargo de conductor grado seis, el cual tenía como requisitos mínimos tener título en educación media, licencia de conducción en categoría 5 y dos (2) años de experiencia relacionada. La Sala encuentra que al haber sido posesionado en el año 2006 en el cargo de conductor grado seis, la acción se encuentra prescrita también para esta situación, pues contando los cinco años que se tiene para
investigar las conductas con las que posiblemente se haya incurrido en una falta disciplinaria, dicho término ha sido ampliamente superado, máxime si se tiene en cuenta que la objeción del quejoso se refiere netamente al nombramiento del señor Cortés sin cumplir con las condiciones exigidas para el cargo. Por lo anterior, es claro que para estas tres situaciones está prescrita la acción disciplinaria, pues ya han trascurrido más de cinco años desde el momento de la última actuación de los magistrados de la Seccional de Antioquia. Se aclara que a efectos de la prescripción, se aplica la ley 724 de 2002 sin la modificación introducida en la ley 1474 de 2011, como quiera que esa era la disposición vigente al momento de los hechos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Alberto Ceballos Velásquez, Gloria Stella López Jaramillo y María Eugenia Osorio Cadavid, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Administrativa, en lo relacionado con la convocatoria a concurso de la plaza judicial que ocupa u ocupó el Dr. Tomás Florentino Serrano Serrano. 8 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201200665-00 FU SEGUNDO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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