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CSDJ - F11001010200020120066700ADJUNTA20120829083817-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120066700ADJUNTA20120829083817-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201200667 Aprobada según Acta Nº 70 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa.

VISTOS Negada la Ponencia a la Honorable Magistrada (E) MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 1° Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular2, formulada por el abogado DANIEL MAURICIO MALDONADO MOSCOSO, en calidad de endosatario en propiedad de varias facturas de venta de la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO FINCOME C.T.A y COOPERATIVA DE SERVICIOS

EFECTIVOS-SERVIEFECTIVOS CTA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el abogado DANIEL MAURICIO MALDONADO MOSCOSO, presentó demanda ejecutiva singular contra la ESE HOSPITAL UNIVERSARIO FERNANDO TROCONIS, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por las siguientes sumas:

 TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($30.471.191) como saldo pendiente por pago efectivo, correspondiente a la factura de 1 Negada en Sala 51 del 21 de junio de 2012. 2Demanda presentada el 5 de agosto de 2011, folios 1al 8 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO venta No. 470000000003 del 20 de octubre de 2010, que debía ser cancelada favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FINCOME C.T.A, más los intereses moratorios por el retardo en el pago.

 TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($37.961.866.51) como saldo pendiente por pago efectivo, correspondiente a la factura de venta No. 47000000000 del 23 de octubre de 2010; debía ser cancelada a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FINCOME C.T.A, más los intereses moratorios por retardo en el pago.  CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($130.471.791), correspondiente a la factura de venta No. 470000000005 del 29 de noviembre de 2010, que debía ser cancelada a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FINCOME C.T.A, más los intereses moratorios por retardo en el pago.

 CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MCTE ($122.956.418), correspondiente a la factura de venta No. 470000000006 del 27 de diciembre de 2010; que debía ser cancelada a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FINCOME C.T.A, más los intereses moratorios por retardo en el pago.  DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($250.055.304), correspondiente a la factura de venta No. 470000000001 del 23 de agosto de 2010, que debía ser cancelada a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS EFECTIVOS-SERVIEFECTIVOS C.T.A, más los intereses moratorios por retardo en el pago. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($204.592.693), correspondiente a la factura de venta No. 470000000005 del 23 de agosto de 2010; que debía ser cancelada a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS EFECTIVOSSERVIEFECTIVOS C.T.A, más los intereses moratorios por retardo en el pago.

 DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($228.902.393),

correspondiente a la factura de venta No. 470000000006 del 10 de octubre de 2010, que debía ser cancelada a favor de la COOPERATIVA DE SERVICIOS EFECTIVOS - SERVIEFECTIVOS C.T.A, más los intereses moratorios por retardo en el pago.  Las costas, agencias en derecho y demás emolumentos causados en el curso del proceso. Refirió el demandante, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FINCOME C.T.A y la COOPERATIVA DE SERVICIOS EFECTIVOS-SERVIEFECTIVOS C.T.A suscribieron los contratos de prestación de servicios No. 0003 y 0005 ambos de fecha 3 de mayo de 2010, con la ESE HOSPITAL FERNANDO TRONCONIS, agregó que las empresas contratistas dieron cumplimiento a los contratos antes mencionados, generando a favor de éstas, la contraprestación contenida en varias facturas de venta, siendo aceptadas por la entidad demandada pero sin que las haya cumplido a cabalidad, haciendo algunos abonos a las facturas No. 470000000001, 470000000003, y 470000000004. Igualmente manifestó que los representantes legales de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FINCOME CTA y la COOPERTATIVA DE SERVICIOS EFECTIVOS-SERVIEFECTIVOS C.T.A, en uso de sus facultades le endosaron en propiedad, los títulos ejecutivos base de la ejecución, cumpliendo con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y artículo 772 del Código de Comercio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pronunciamiento de los Juzgados Colisionados. 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5° Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, que por auto del 27 de enero de 20123, resolvió abstenerse de tramitar la demanda ejecutiva manifestando carecer de competencia, toda vez que si bien es cierto las facturas objeto de ejecución se rigen por las normas del Código de Comercio, las mismas, se derivan de un contrato estatal, por lo que la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior sustentado en jurisprudencia del Consejo de Estado.4 2.- Allegadas las diligencias, correspondió el conocimiento de las mismas al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien en proveído de 7 de marzo de 20125, declaró que esa autoridad no es competente para conocer de la demanda ejecutiva, toda vez que, en el expediente obra documento donde el representante legal de la entidad contratista endosó en propiedad, las facturas base de la ejecución, al señor DANIEL MAURICIO MALDONADO MOSCOSO, es decir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias derivadas de los contratos que suscriben las entidades públicas, en este caso no ocurre lo mismo pues las partes de la ejecución no son las mismas que intervinieron en la relación jurídica contractual, que dio origen a las facturas cuyo cobro compulsivo se pretende, por lo tanto será la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de dicho asunto.6 3.- Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a ésta Superioridad, para lo de su

cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 5° Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, y el 1° 3 Visible a folio 70 y sgts c,o. 4Visible a folios 70 al 72 del c.o. 5 Visible a folios 75 y sgts delc,o. 6 Visible a folios 75 al 77 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto. Formuló el doctor MAURICIO MALDONADO MOSCOSO se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO TROCONIS por las sumas de dinero contenidas en diferentes facturas cambiarias, por un valor total de $1.005.772.356.51, valor causado por concepto de

la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 003 del 3 de mayo de 2010, cuyo objeto es la “contratación de procesos y subprocesos del área administrativa requerido por la ESE Hospital Fernando Troconis, para el desarrollo normal de sus actividades misionales y visionales para la cual fue creada” , contrato de prestación de servicios No. 005 del 03 de mayo de 2010, cuyo objeto es la “contratación de procesos y subprocesos asistenciales para las áreas de hospitalización, consulta externa salas de cirugía, y demás áreas de la que requieran dichos servicios para la consecución del objeto de la entidad”. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

En el presente caso, lo pretendido por el demandante es el cobro forzoso de las obligaciones incorporadas en las facturas de venta señaladas en la síntesis fáctica, las cuales fueron endosadas en propiedad por el representante legal de la entidad, a favor de quien se expidieron los títulos valores que se pretenden ejecutar, a una persona natural que procura el cobro ejecutivo de las mismas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, conforme el material probatorio allegado al plenario no hay discusión frente al hecho que la obligación se originó en los contratos estatales No. 003 de 3 de mayo de 2010 y el No. 005 de la misma fecha, siendo del caso advertir, que el titulo valor –factura de ventaen el cual está incorporado el derecho, fue puesto en circulación y actualmente el titular de los mismos ya no es el contratista quien en su momento suscribió el contrato con la administración, sino un tercero al que no le son oponibles las excepciones originarias de los contratos estatales de prestación de servicios a los que ya se hizo referencia.

Precisamente, el Consejo de Estado7, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, y cambió la tesis que venía sosteniendo en el sentido de que siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiara fundamentada en los principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, conserva la

relación causal, entre éste por lo cual el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, y el juez aplicar el derecho que lo rige.

En dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.

De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: 7 Sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que

conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de los títulos valores. Todo lo contrario, si no se cumplen los requisitos antes señalados, cambia de inmediato la jurisdicción que debe tramitar el cobro forzoso, por cuanto este ha de tramitarse entonces ante la ordinaria. En el sub lite los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo -facturas-, fueron endosados en propiedad al doctor MALDONADO MOSCOSO es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, por lo que indefectiblemente ha de concluirse que las partes en la presente ejecución, no son las mismas que intervinieron en la relación jurídica contractual que dio origen a las facturas cuyo cobro compulsivo se pretende, luego, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Ordinaria, el competente para conocer del asunto. En efecto, como se negoció el título, y no permaneció entre las partes del contrato originario, opera: “el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones, porque recobra su aplicabilidad el derecho común en toda su extensión. El fenómeno de la inoponibilidad de excepciones ‘no es el efecto del carácter de circulabilidad impreso al título por su

suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación”.8 En otros términos, la limitación de las excepciones que pueden oponerse al tenedor de un título valor de contenido crediticio, por razón del principio de abstracción, está condicionada a que tal título haya circulado, pues si ello no 8 FERRI Estudios en Homenaje a GARRIGUES, t II, p 318. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha sucedido, nuestra legislación entiende que la obligación cartular sigue regida por la disciplina propia del contrato.

Como dice el tratadista Ferri9, “el título de crédito en las manos del contratante no es, si se consiente la expresión, un verdadero título de crédito, es un simple documento de la estimación”, pues su función es muy limitada debido a que las relaciones entre las partes inmediatamente vinculadas se resuelven “con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir con la operación jurídica que origina la emisión o transferencia del título”10. En ese orden de ideas, las diligencias en el caso que hoy nos ocupa, deben ser asignadas a tal jurisdicción, representada por el Juzgado 5° Civil del Circuito Adjunto a quien se le enviará el plenario, a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 5° Civil del Circuito

Adjunto de Santa Marta, y el Juzgado 1° Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado 5° Civil del Circuito, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Citado por Despouy, OP citP 479 10 PEÑA CASTRILLÓN, Gilberto. Op Cit. P 22. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria Judicial (E) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201200667 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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